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CSJ - STL7267-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7267-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7267-2023 Radicación n.°103597 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FELIPE DÍAZ BÁRCENAS, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo. Se autoriza al doctor Cornelio Zuluaga Botero, para actuar como apoderado de la parte impugnante de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Felipe Díaz Bárcenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103597

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que suscribió contrato de cuentas en participación con la sociedad Constructora Renovación Urbana S.A.S., con el fin de participar en un proyecto inmobiliario en el municipio de Ibagué y que al incumplir la mencionada sociedad con la rendición de informes del proyecto, se conformó el

inmobiliario en el municipio de Ibagué y que al incumplir la mencionada sociedad con la rendición de informes del proyecto, se conformó el Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, para la resolución de las diferencias contractuales, habiéndose llevado a cabo la audiencia de conciliación el 3 de agosto de 2022, mecanismo alternativo de resolución de conflictos que se declaró fallido, habiendo cesado el Tribunal sus funciones el 26 de agosto posterior. Añadió que presentó demanda de rendición provocada de cuentas en contra de la Constructora Renovación Urbana S.A.S, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado73001-31-03-002-2022-00268-00. Acotó que, el juez de conocimiento mediante auto de 5 de diciembre de 2022 admitió la demanda y dispuso que previo a decretar la medida cautelar solicitada, debía prestar caución por la suma de $438.678.020.00 M/cte, para lo cual concedió un término de 10 días, so pena de entenderse desistida y que vencido dicho plazo, concedería el término 5 días para que aportara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, so pena de tomar las medidas correctivas procesales. Informó que notificado del auto admisorio de la demanda y sus

término 5 días para que aportara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, so pena de tomar las medidas correctivas procesales. Informó que notificado del auto admisorio de la demanda y sus anexos a la convocada a juicio, el 11 de enero del año en curso allegó al juzgado memorial desistiendo de la medida cautelar, y que la parte convocada no contestó la demanda. 2Radicación n.° 103597

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Agregó que, el 28 de febrero de 2023, elevó memorial de impulso procesal, conforme los numerales 2º y 6º del artículo 379 del C.G.P. y que, el 3 de marzo siguiente, el juez realizó un control de legalidad y resolvió dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual admitió la demanda y todas las actuaciones derivadas de la misma y, como consecuencia, inadmitió el libelo por incumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial dispuesto en el numeral 7 del artículo 90 y 621 del Código General del Proceso y porque el correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones para la parte demandada no correspondía al contenido en el certificado de existencia y representación legal, motivo por el cual concedió el término de 5 días para la subsanación de los defectos, so pena de su rechazo. La anterior determinación la adoptó al considerar que el documento mediante el cual la parte actora pretendía suplir el «requisito de procedibilidad denominado Conciliación Prejudicial” es a todas luces improcedente, por cuanto es claro que ello no se ciñó a los

que el documento mediante el cual la parte actora pretendía suplir el «requisito de procedibilidad denominado Conciliación Prejudicial” es a todas luces improcedente, por cuanto es claro que ello no se ciñó a los postulados, naturaleza y finalidad dispuestos por la entonces vigente ley 640 de 2001, si no que obedeció a una etapa propia del proceso arbitral que deviene de los compromisos contractuales adquiridos en el documento que relaciona a las partes, pero que de ninguna manera tiene la connotación suficiente para dar por satisfecho dicho requisito”». Indicó que contra la decisión que « dejó sin efectos jurídicos el auto de fecha 05/12/2022» interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron rechazados de plano por el a quo, el 22 de marzo de 2023, al considerar que se atacó el auto que inadmitió la demanda, motivo por el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Añadió que, tras no reponer el juez su determinación, concedió la queja, y que la Sala Civil Familia del Tribunal 3Radicación n.° 103597

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Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación el 30 de mayo posterior. El accionante criticó la decisión adoptada por el juez de segundo grado, en tanto «confundió y erró en su interpretación de los alcances del citado recurso interpuesto, pues en absoluto se trató de recurrir sobre el control de legalidad del Sr. Juez, que desde luego no tiene recurso,

grado, en tanto «confundió y erró en su interpretación de los alcances del citado recurso interpuesto, pues en absoluto se trató de recurrir sobre el control de legalidad del Sr. Juez, que desde luego no tiene recurso, aquél lo fue sobre el auto que resultó de aquél control de legalidad, y que decidió –dejar sin efectos jurídicos el Auto de fecha 05/12/2022sobre el que, en efecto, sí procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación», hecho que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Con soporte en lo expuesto, le endilgó al Tribunal que incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto material o sustantivo, al efectuar una errada valoración del caso sometido a su competencia, pues apreció de manera errática el artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto que le atribuyó una consecuencia jurídica distinta al alcance del recurso interpuesto, al concluir que tal recurso no procedía contra el control de legalidad del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, cuando su alcance lo era sobre la decisión concluyente de dicho acto de control de legalidad, que en efecto, es sustancialmente distinta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se revocara el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de fecha « 30/05/202[3] que [e]stimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra de la decisión adoptada el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué» y, como consecuencia, se

[e]stimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra de la decisión adoptada el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué» y, como consecuencia, se ordene al juez de segundo grado que proceda a la admisión del recurso de 4Radicación n.° 103597 SCLAJPT-12 V.00 apelación contra el « Auto que –Deja sin Efectos Jurídicosel Auto de fecha 05/12/2022, y en consecuencia se proceda al traslado para su sustentación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 9 de junio de 2023 admitió la acción de tutela promovida por «Cornelio Zuluaga Botero, quien dice actuar como apoderado de Felipe Díaz Bárcenas», y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Constructora Renovación Urbana S.A.S.», así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a las razones jurídicas expuestas en el proveído reprochado. Para el efecto, remitió el enlace del proceso que originó la queja de amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se limitó a compartir el link del proceso.

enlace del proceso que originó la queja de amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se limitó a compartir el link del proceso. Por auto de 26 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado suspendió los términos.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de junio 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo 5Radicación n.° 103597 SCLAJPT-12 V.00 invocado, por incumplimiento del presupuesto legitimación en la causa por activa. Con soporte en lo expuesto en las sentencias CC T-001-1997 y T-1025-2006, consideró: [...]el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Felipe Díaz Bárcenas, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y el derecho fundamental invocado, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante el Colegiado accionado el señor Felipe Díaz Bárcenas reporta otros dos procesos, uno de esos con el mismo apoderado que instauró el presente ruego.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Felipe Díaz Bárcenas la impugnó, a través de mandatario judicial.

Bárcenas reporta otros dos procesos, uno de esos con el mismo apoderado que instauró el presente ruego.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Felipe Díaz Bárcenas la impugnó, a través de mandatario judicial.

Cuestionó la sentencia emitida por la homóloga Civil, pues, en su criterio, no se debió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que « dentro del poder y del escrito de tutela presentada, se precisó el derecho fundamental violentado, y se especificaron los hechos que sirven de fundamento de la tutela», sin que hubiese sido acertada la equiparación de jurisprudencia citada en su caso. Alegó que si «en gracia de discusión se dijere que no existe precisión del poder otorgado, porque se presuma que en él no se precisa uno de los elementos […], cómo es qué, en su estudio de admisión, el Honorable Magistrado así no se lo requirió», para lo cual debió inadmitir la acción de tutela, lo que no ocurrió, a fin de corregir el mandato otorgado. 6Radicación n.° 103597

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Tras adjuntar al escrito de impugnación el respectivo poder, para subsanar la falencia que le fue endilgada por el juez constitucional de primer grado, solicitó que se «REVO[QUE] la Sentencia No. STC62412023, de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, […], y en consecuencia se le TUTELE […] su derecho

primer grado, solicitó que se «REVO[QUE] la Sentencia No. STC62412023, de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, […], y en consecuencia se le TUTELE […] su derecho fundamental a un debido proceso, conforme las peticiones solicitadas en el escrito de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del impugnante, al proferir la

encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del impugnante, al proferir la providencia de 30 de mayo de 2023, que estimó bien denegado el recurso 7Radicación n.° 103597 SCLAJPT-12 V.00 de apelación interpuesto por el aquí tutelante en contra de la decisión adoptada el 22 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que rechazó de plano el recurso vertical formulado en contra del proveído de 3 de marzo de la citada anualidad, por medio del cual hizo un control de legalidad y, como consecuencia, dejó sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2022, que admitió la demanda y corrió traslado para la subsanación de la misma. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Felipe Díaz Bárcenas se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela en tanto que funge como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 8Radicación n.° 103597 SCLAJPT-12 V.00 por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 30 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica -6 de junio del año en curso, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.

curso, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 9Radicación n.° 103597 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al desatar el recurso de queja, luego de aludir a lo previsto en los 352 y 353 del Código General del Proceso, atinentes a la finalidad del recurso de queja, adujo que no todas las decisiones judiciales eran susceptibles de apelación, en tanto que su procedencia se restringía a los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa, en virtud del principio de taxatividad; razón por la cual la providencia que no cumpliera tal característica no podía ser objeto de estudio por parte del ad quem, pues únicamente procedía contra aquellas decisiones que se encontraran

principio de taxatividad; razón por la cual la providencia que no cumpliera tal característica no podía ser objeto de estudio por parte del ad quem, pues únicamente procedía contra aquellas decisiones que se encontraran enmarcadas en los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso o las normas especiales que puntualmente establecieran que el asunto era objeto de alzada. 10Radicación n.° 103597

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A continuación, expuso: Para el caso que concita la atención de la Colegiatura, véase que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó la concesión de la alzada sobre la providencia que ejerció control de legalidad en el proceso que acá se ventila, adoptando consigo una medida de saneamiento en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 132 ejusdem, que señala: “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”. Así, una vez vista dicha determinación a la luz de los asuntos enlistados taxativamente como apelables en el artículo 321 del Código General del Proceso no se encuentra prevista, ni en otra norma especial, motivo por el que no concurren los requisitos de viabilidad de la apelación. De ahí que, resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra de la decisión adoptada el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas

marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron 11Radicación n.° 103597 SCLAJPT-12 V.00 los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negara el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 103597

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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