CSJ - STL7268-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7268-2022 Radicación n.°97709 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ISABEL ROA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite extensivo a los Juzgados Cuarenta y Siete, Treinta y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso de pertenecía n.° 2011-00330-00.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.°97709
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se sustituyera lo decidido en el mencionado decurso y se ordenara al Tribunal y/o al Juzgado que accedieran «a las pretensiones, declarando que […] ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho real de dominio pleno y absoluto y la plena posesión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951 [...]
extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho real de dominio pleno y absoluto y la plena posesión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951 [...] y 50C-1350510 […]». Fundamentó su solicitud de amparo en que presentó demanda ordinaria de pertenencia contra Ana Julia Garzón Núñez, Ana Julia Garzón de Caicedo y de las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias atrás referidas, con la finalidad que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho real de dominio pleno y absoluto y la plena posesión de los dos bienes, asunto que fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Por sentencia de 21 de abril de 2021, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda al considerar no probó la posesión durante los 10 años requeridos por la Ley 791 de 2002, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribuna Superior de esta ciudad mediante fallo de 22 de octubre de siguiente. 2Radicación n.°97709
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Bajo ese contexto, explicó que previo a ese litigio se habían promovido dos causas judiciales anteriores de igual naturaleza, la primera por su compañero permanente (q.e.p.d.) y la segunda por ella, los cuales fueron tramitados
habían promovido dos causas judiciales anteriores de igual naturaleza, la primera por su compañero permanente (q.e.p.d.) y la segunda por ella, los cuales fueron tramitados en los Juzgados 30 y 33 Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente Adujo que los despachos judiciales que conocieron el último de proceso instaurado incurrieron en defecto fáctico por lo siguiente: […] realizar una valoración equivocada del proceso No. 11001310303019940609200 instaurado por el señor Adolfo Ovalle Santana (q.e.p.d.), en el que ni se practicaron pruebas, ni se adoptó decisión de fondo y […] al no oficiar y tener en cuenta las pruebas practicadas en el proceso de pertenencia radicado bajo No. 11001310303320030048701 que había instaurado antes la accionante señora ANA ISABEL ROA GÓMEZ, ni tener en cuenta que en ese proceso existía sentencia del 24 de Mayo de 2010 (vista a folios 267 a 274 del cuaderno principal) que hacía tránsito a cosa juzgada en cuanto al tiempo de posesión de la accionante señora ANA ISABEL ROA GÓMEZ ““dieciocho (18) años”. De igual manera, al omitir apreciar el Registro Civil de Defunción de Adolfo Ovalle Santana (q.e.p.d.), visto a folio 276 del cuaderno principal, en el que se indicó que su deceso ocurrió 13 de marzo de 1995, esto es un año después de interpuesta la demanda de pertenencia n.
276 del cuaderno principal, en el que se indicó que su deceso ocurrió 13 de marzo de 1995, esto es un año después de interpuesta la demanda de pertenencia n. °11001310303019940609200, en el que se indicó que ella era su compañera permanente, de manera que: […] debieron también haberse observado todas las posibles hipótesis, entre ellas que posterior a la presentación de la demanda podía haberse sustituido o reformado la demanda para incluir a la señora Isabel Roa, lo que no pudo realizarse debido a la enfermedad que padecía el señor Adolfo Ovalle Santana 3Radicación n.°97709
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(q.e.p.d.). En todo caso no puede tenerse por único y exclusivo poseedor por los posibles yerros en que habría incurrido la apoderada judicial del señor Adolfo Ovalle Santana (q.e.p.d.) ya que en dicho proceso no se tramitaron las pruebas […] Por último, afirmó que tampoco fueron valoradas las facturas 0083758 del 14 de marzo de 1995 y 0083759 del 14 de marzo de 1995, que constataban que ella pagó los gastos fúnebres de su entonces compañero permanente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 18 de abril de 2022 y por auto de 20 de ese mes y año, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juez Treinta y Tres
amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá contestó que en ese despacho judicial cursó el proceso n.°033-200300487-00, en el que dictó sentencia el 24 de mayo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá como vinculada dijo que, en lo que respecta al proceso radicado No. 1994 06092 00 que cursó en esta sede judicial, revisado el aplicativo Siglo XXI, así como la base de dato con las que cuenta el despacho, evidenció que el 25 de noviembre de 2015, se terminó por desistimiento tácito y esta archivado en la caja 138 del 2017. 4Radicación n.°97709
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Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que el juez plural accionado analizó en conjunto todas las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y concluyó que para la fecha en que fue presentada la demanda (22 de junio de 2011), la demandante no tenía acreditado el término que exigía la norma para acoger sus pretensiones, toda vez que si en cuenta se tenía que Roa de Rodríguez en el escrito demandatorio y en el interrogatorio
demanda (22 de junio de 2011), la demandante no tenía acreditado el término que exigía la norma para acoger sus pretensiones, toda vez que si en cuenta se tenía que Roa de Rodríguez en el escrito demandatorio y en el interrogatorio manifestó que ingresó al predio por su compañero permanente, sin alegar una coposesión con Ovalle Santana.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en la trasgresión cometida por los juzgadores de conocimiento al no valorar los elementos probatorios que fueron referidos en el escrito de tutela.
En ese sentido, solicitó que se concediera la protección en los términos por ella descritos. 5Radicación n.°97709
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja
Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la controversia 6Radicación n.°97709 SCLAJPT-12 V.00 constitucional consiste en establecer si lo considerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, vulneró la garantía superior aducida por Ana Isabel Roa de Rodríguez , por supuestamente no haber valorado en debida forma las pruebas que, en su criterio, demostraban que ejerció la posesión sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1060951 y 50C-1350510. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido
Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal número radicación 2011-00330-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, sintetizó que los reparos de la apelante se dirigieron contra la valoración que se hizo al proceso que inició el Adolfo Ovalle Santana, pues « de forma errónea deduce que todo lo afirmado en la demanda es cierto (…) sin sopesar que estas afirmaciones, los hechos, ni las pretensiones del mencionado señor Ovalle Santana fueron probadas ni declaradas y que el proceso fue archivado sin que siquiera se trabara el 7Radicación n.°97709 SCLAJPT-12 V.00 debate probatorio» y a desvirtuar que existió coposesión con Ovalle Santana, en tanto ella fue quien, exclusivamente, con sus recursos ejerció la posesión material, «como se probó con los testimonios y su propia declaración. Adujo que la ausencia de prueba documental para demostrar los actos posesorios
Ovalle Santana, en tanto ella fue quien, exclusivamente, con sus recursos ejerció la posesión material, «como se probó con los testimonios y su propia declaración. Adujo que la ausencia de prueba documental para demostrar los actos posesorios entre 1986 y 1994, se suplía con los testimonios de Ruth Sánchez, Oscar Roa y Miriam Amaya, quienes coincidieron en su realización desde hace 25 años». Decantado lo anterior, recordó que para el triunfo de la la prescripción adquisitiva se debían acreditar dos requisitos: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de ella por el tiempo establecido en la ley, de conformidad con los artículos 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil. Explicó que, en virtud del artículo 762 del Código Civil, el primer elemento era entendido como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, razón por la cual el interesado debía probar que ha realizado sobre los respectivos bienes actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales se pudiera afirmar que era el propietario, de allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Así las cosas, aseguró que se trataba, entonces, de evidenciar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus , los cuales se acreditaban «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y 8Radicación n.°97709
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dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y 8Radicación n.°97709 SCLAJPT-12 V.00 otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión». En cuanto al segundo, sostuvo que: […] se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad. De esa manera, anticipó que, en el caso sub examine, la sentencia apelada debía ser confirmada porque no se demostró que Roa de Rodríguez hubiere ejercido la posesión material de los dos inmuebles por un tiempo igual o superior a 10 años, en los términos de la Ley 791 de 2002 (art. 6º), o a una veintena, como lo exigía el artículo 2532 del Código Civil. Siguiendo tal planteamiento, puntualizó lo siguiente: […] no es posible aplicar el plazo prescriptivo decenal previsto en la mencionada ley 791 de 2002, pues si esta normatividad cobró vigencia el 27 de diciembre de ese año, es claro que para el 22 de
[…] no es posible aplicar el plazo prescriptivo decenal previsto en la mencionada ley 791 de 2002, pues si esta normatividad cobró vigencia el 27 de diciembre de ese año, es claro que para el 22 de junio de 2011, día en que se radicó la demanda (p. 293, cdno. ppal), solo habían transcurrido un poco más de 8 años. No se olvide que, según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Y como el tiempo de duración del proceso no puede ser contado en beneficio de la demandante, toda vez que traduciría grave afectación del derecho de defensa del propietario que resiste la pretensión, resulta 9Radicación n.°97709 SCLAJPT-12 V.00 incontestable que, ni por asomo, puede abrirse paso a la demanda con fundamento en el plazo que la primera de dichas leyes establece para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Tampoco es posible conceder las súplicas con respaldo en la prescripción veintenaria que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, porque los medios probatorios recaudados no demuestran que la señora Roa fue poseedora material de los inmuebles,
prescripción veintenaria que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, porque los medios probatorios recaudados no demuestran que la señora Roa fue poseedora material de los inmuebles, cuando menos, a partir del 22 de junio de 1991. De cara a dichas elucubraciones manifestó que, aunque pagar tributos municipales por la tierra era indicio notable de ejercicio del dominio, no lo era tanto el de solventar servicios públicos domiciliarios, que también era predicable de quien ejercía mera tenencia, como sucedió en este caso, lo cual debía sumarse al hecho de que para la fecha de la demanda tan sólo contarían algo más de 17 años, de suyo insuficientes para usucapir. Adicionalmente, destacó que: […] la señora Roa no luce coherente en su postura porque aceptó que ingresó a los predios al comenzar una convivencia con el señor Adolfo Ovalle Santana, lo que significa que procedió de esa manera reconociendo la condición de su compañero permanente (“el tenía esa propiedad”; p 368, cdno. ppal.), quien, alegando posesión exclusiva, promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito, admitido el 11 de abril de 1994 (pp. 144 y 149, ib.). Al respecto basta remitirse a esa actuación, a los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de este proceso (anotación 3, pp. 6 y 8, ib.), a la demanda que dio lugar a este juicio (hecho 6º, p. 289, cdno. principal) y a la declaración de parte de la señora Ana Isabel Roa, quien manifestó que “ese proceso lo llevó una hermana mía” (p. 369, ib.).
a este juicio (hecho 6º, p. 289, cdno. principal) y a la declaración de parte de la señora Ana Isabel Roa, quien manifestó que “ese proceso lo llevó una hermana mía” (p. 369, ib.). Luego, si para 1994 era el señor Ovalle quien se proclamaba como único poseedor de los bienes (incluso, el impuesto predial correspondiente a ese año aparece pagado por él; p. 34, cdno. principal), no es posible sostener, pues no obra prueba en contrario, que era la señora Roa la que por esa época ejercía la posesión, menos aún si se repara en que no se opuso a esa demanda de su consorte, fallecido el 12 de marzo de 1995 (p. 276, cdno. ppal.), quien en vida pagaba los impuestos prediales, como ella misma lo confesó en su declaración de parte. 10Radicación n.°97709
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Las declaraciones de Ruth Sánchez Ramírez, Oscar Rodríguez Roa y Miriam Melina Amaya de Roa, aunque coincidentes en reconocer que la demandante es la propietaria de los inmuebles y la persona encargada de sufragar sus gastos, arrendarlos y realizarles mejoras, no permiten establecer que existieron actos posesorios ininterrumpidos desde el 22 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de 2011, fecha en que se presentó la demanda. Por el contrario, la primera manifestó que en 1986 habitó el predio ubicado en la Carrera 69 I No. 70-85, y que “ella [la demandante] y su esposo o compañero Adolfo Ovalle son los dueños de esos
el contrario, la primera manifestó que en 1986 habitó el predio ubicado en la Carrera 69 I No. 70-85, y que “ella [la demandante] y su esposo o compañero Adolfo Ovalle son los dueños de esos inmuebles” (p. 372, cdno. principal); el segundo, por cierto hijo de la interesada, adujo que su progenitora “entró como dueña y señora del inmueble ubicado en la carrera 69” desde 1986, cuando empezó a vivir con el señor Ovalle (p. 404) y que ha hecho mejoras para arrendar el predio de la Calle 19; la tercera, cuñada de la libelista, señaló que la señora Roa adelantó reparaciones al inmueble de la Carrera 69 para hacerlo habitable y que es quien ha estado pendiente de conservar los bienes y a cargo de los arriendos. En esa dirección, resaltó que si bien los referidos testimonios permitían inferir algunos actos de señorío ejercidos por la demandante, de ninguno de ellos se lograba concluir inequívocamente la posesión exclusiva y continua por un tiempo de veinte años para la época de la demanda, tesis que reafirmó tras analizar todas las pruebas de manera conjunta, puesto que la propia demandante refirió cómo fue su ingreso a los predios, quién se reputaba dueño, quien pagaba los impuestos antes de que ella, tras la muerte de su pareja, tuviera que asumir ese costo. Luego de traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ SC16250-2017, confirmó lo resuelto en la primera instancia. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la
Luego de traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ SC16250-2017, confirmó lo resuelto en la primera instancia. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación 11Radicación n.°97709 SCLAJPT-12 V.00 jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no se concretaron los elementos para que se resolviera la posesión en favor de la actora. De modo que, resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar
observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio 12Radicación n.°97709 SCLAJPT-12 V.00 irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se
definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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