CSJ - STL7268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7268-2023 Radicación n.° 71320 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO NARANJO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, trabajo, debido proceso, familia y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Empresa de Licores de Cundinamarca adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridadRadicación n.° 71320 SCLAJPT-11 V.00 que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018. Relató que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que recibió el expediente el 14 de noviembre de 2018 y el 19 del mismo mes y año fue asignado al despacho de la ponente. Narró que
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que recibió el expediente el 14 de noviembre de 2018 y el 19 del mismo mes y año fue asignado al despacho de la ponente. Narró que desde que el proceso arribó a la corporación convocada no se ha realizado actuación alguna. Indicó que en «junio de 2022» elevó incidente de nulidad, solicitud que no ha sido resuelta. Sostuvo que envió memoriales a la Procuraduría General de la República; no obstante, no «encontro [sic] respaldo». Expuso que los días 19, 21 de octubre de 2021, 1.º, 10, 24 de marzo, 14 de septiembre y 6 de octubre de 2022 elevó varias solicitudes, entre ellas, impulsos procesales; sin embargo, no existe pronunciamiento alguno por parte del ad quem. Por otra parte, manifestó que el proceso especial de fuero sindical se inició como una retaliación porque denunció al gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca por «acoso sexual», aunado a que fue víctima de acoso laboral, tratos denigrantes y humillantes por parte de sus jefes y compañeros. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de nulidad, aplique el «principio de celeridad
2Radicación n.° 71320 SCLAJPT-11 V.00 procesal» y programe audiencia virtual «habidacuenta [sic] de que en ella, al parecer, se solicitaron nuevas pruebas e interrogatorios». Como medida cautelar pidió que se exija al tribunal convocado que informe «el motivo pior [sic] el cual no se ha realizado ninguna actuación en la alzada del proceso especial de levantamiento de fuero sindical [...]». Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Empresa de Licores de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que mediante auto de 26 de julio de 2023 rechazó de plano la solicitud de nulidad que la demandada presentó y pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado «puesto que se resolvi ó el trámite que reclama el accionante a través de la presente acción». Así mismo, remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora.
II. CONSIDERACIONES
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver la solicitud de nulidad, no aplicar el «principio de celeridad procesal» y no programar la audiencia virtual para resolver la alzada.
del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver la solicitud de nulidad, no aplicar el «principio de celeridad procesal» y no programar la audiencia virtual para resolver la alzada. Al respecto , la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 71320
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No obstante, también se ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente que fue allegado por el tribunal convocado, se observa que: El 14 de noviembre de 2018 el proceso ingresó a la corporación convocada y fue repartido. El 19 de noviembre de 2018 el asunto se remitió al despacho de la ponente. Los días 19, 21 de octubre de 2021, 1.º, 10, 24 de marzo, 14 de septiembre y 6 de octubre de 2022 la parte demandada 5Radicación n.° 71320 SCLAJPT-11 V.00 allegó memoriales en los que elevó «solicitudes» e «impulso procesal». El 10 de junio de 2022 la convocada presentó solicitud de nulidad. Mediante auto de 26 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad.
nulidad. Mediante auto de 26 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de 4 años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se estudie de fondo el asunto, toda vez que solo hasta el 26 de julio de 2023 resolvió la nulidad que la demandada planteó el 10 de junio de 2022. En este punto, no puede desconocerse que nos encontramos ante un proceso de fuero sindical, el cual tiene un trámite preferente que no puede ser desconocido por los operadores judiciales. Al respecto, los artículos 112 al 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan este tipo de asuntos y, para el particular, el artículo 117 prevé: ARTICULO 117. APELACION. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente […] (resalta la Sala). Si bien, esta Sala no ignora la congestión judicial existente en la mayoría de los despachos judiciales del país, lo cierto es que en lo relativo a asuntos constitucionales y especiales -como los de fuero sindicallos términos judiciales deben observarse con mayor rigorismo, precisamente 6Radicación n.° 71320
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a asuntos constitucionales y especiales -como los de fuero sindicallos términos judiciales deben observarse con mayor rigorismo, precisamente 6Radicación n.° 71320 SCLAJPT-11 V.00 porque el legislador les otorgó un trato especial, al ser asuntos que involucran derechos de rango fundamental. Por otra parte, no es posible acceder a la petición de la autoridad accionada, en la que pretende que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado «puesto que se resolvi ó el trámite que reclama el accionante a través de la presente acci ón», pues pese a que el ad quem emitió el auto de 26 de julio de 2023 en el que rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandada, esta Sala no puede pasar por alto que dicha magistratura tiene el expediente en su poder desde el 19 de noviembre de 2018 y solo con ocasión a la presentación de este mecanismo impulsó una actuación, sin que se advierta una justificación válida en la tardanza a la cual la actora se ha visto expuesta en la definición de sus reparos frente a la decisión que impugnó. Recuérdese que los titulares de los despachos judiciales deben velar por la rápida solución de los asuntos que tienen a su cargo, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal, conforme lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceso. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante,
procesos y procurar la mayor economía procesal, conforme lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceso. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para sus garantías mantener por más tiempo inconcluso el proceso especial de fuero sindical en el que funge como parte. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, una vez en firme la decisión de 26 de julio de 2023, en un término no superior a 7Radicación n.° 71320 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA DEL
TRÁNSITO FORERO NARANJO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, una vez en firme el auto de 26 de julio de 2023, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
notifique en debida forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71320
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 71320
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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