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CSJ - STL7269-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7269-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7269-2021 Radicación n.° 63216 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad AKARGO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310501420100017701.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63216

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Aseveró que Valerio José Su árez Badillo promovió en contra de esa sociedad proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el «pago de conceptos laborales» ; que de la referida causa conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla ; que la demanda fue inadmitida y una vez subsanada, el 20 de mayo de 2010 admitida ; que para efectos de adelantar el trámite de la notificación se «envió citación », la cual fue « recibida en las instalaciones de la misma el día 29 de mayo de 2010» ; que

admitida ; que para efectos de adelantar el trámite de la notificación se «envió citación », la cual fue « recibida en las instalaciones de la misma el día 29 de mayo de 2010» ; que en vista de que no compareció, el juzgado envió «la notificación por aviso» , la cual fue recibida « en las instalaciones de la entidad el 15 de julio de 2010». Señaló que por auto de 9 de septiembre de 2010 se dio por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S. para el día 23 de ese mismo mes y año y, posteriormente, se celebró la audiencia de fallo en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que se inició proceso ejecutivo y se libró mandamiento de pago, recayendo la medida cautelar sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 000050C-1334015. Afirmó que el mentado inmueble fue objeto de expropiación administrativa de forma parcial por parte del IDU, razón por la que esa entidad pública mediante oficio n° 20193250369081 de 7 de mayo de 2019, informó al despacho tal hecho, asimismo, le manifestó que el 2Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 mentado acto administrativo se « dispuso colocar el valor indemnizatorio a disposición del juzgado 14» , por lo que

2Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 mentado acto administrativo se « dispuso colocar el valor indemnizatorio a disposición del juzgado 14» , por lo que procedió a consignar la suma de «$8.605.761.113», causándole con tal acción un perjuicio y detrimento patrimonial a su representada. Expuso que presentó incidente de « nulidad de todo lo actuado » tanto del proceso laboral como ejecutivo, pues en su criterio, «el despacho había pasado por alto lo dispuesto » en el procedimiento laboral respecto a la «notificación»; que el 18 de julio de 2019 el juzgado negó la invalidación deprecada «con fundamento en que la proposición se dio de forma extemporánea lo que conllevaba al saneamiento de la causal de nulidad propuesta»; que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado el 29 de enero de 2021 resolvió: REVOCAR el auto calendado 18 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio dictado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor VALERIO JOSÉ SUÁREZ BADILL contra AKARGO S.A., por las razones anotadas anteriormente. Debe el a quo rehacer la actuación, conservando validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de quienes

SUÁREZ BADILL contra AKARGO S.A., por las razones anotadas anteriormente. Debe el a quo rehacer la actuación, conservando validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, y mantener las medidas cautelares practicadas.

Arguyó que ante la inconformidad de mantener incólume las « medidas cautelares» practicadas presentó solicitud de «aclaración y corrección», la cual fue negada por auto de 14 de abril de 2021, por improcedente. 3Radicación n.° 63216

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Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues si bien no discutía que el inciso 2 del artículo 138 del C.G.P., era aplicable para resolver la controversia, por remisión del artículo 145 del CPLSS, ello era en lo que tenía que ver con que «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas», sin embargo, no en lo que tenía que ver con las «medidas cautelares», pues, en criterio de la accionante , ello es aplicable siempre y cuando la declaratoria de falta de jurisdicción, competencia o de nulidad, «se presente en el proceso ejecutivo o cuando se presente en el proceso ordinario, con la condición, que las

declaratoria de falta de jurisdicción, competencia o de nulidad, «se presente en el proceso ejecutivo o cuando se presente en el proceso ordinario, con la condición, que las medidas cautelares se hubieren solicitado en este conforme a lo señalado en el Art. 85 A del Código de Procedimiento laboral […]», de manera que, como en el sub lite las medidas cautelares se practicaron « en un proceso ejecutivo que se adelanta de forma conexa a un proceso ordinario […]», que había sido declarado nulo, en su criterio «carecía de fundamento sustancial y procesal mantearlas».

Lo anterior por cuanto: […] conforme a lo dispuesto en el Art. 100 del Código de procedimiento laboral, es procedente el proceso ejecutivo, cuando: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, y en el

4Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 mismo sentido, el artículo 422 del Código general del proceso, establece respecto al título ejecutivo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o

causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Aseguró que para que un proceso ejecutivo pudiera iniciarse era necesaria la existencia de un título ejecutivo, que contuviera una obligación clara, expresa y exigible, «que en el caso que nos ocupa, se encontraba contenida en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario y que fue precisamente la que dio lugar al auto que libr[ó] mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y a las medidas cautelares perfeccionadas». En suma, que «era apenas lógico», que una vez se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario con posterioridad al auto admisorio de la demanda, quedando sin efecto sin valor la sentencia ordinaria que contenía dicha obligación, «todo lo respectivo al proceso ejecutivo, queda sin efecto, incluso lo concerniente a las medidas cautelares decretadas y practicadas», debido a la inexistencia de justificación jurídica que la sustentara «que permita mantener el embargo de un bien o en este caso retener

medidas cautelares decretadas y practicadas», debido a la inexistencia de justificación jurídica que la sustentara «que permita mantener el embargo de un bien o en este caso retener unos dineros, producto de una medida cautelar, que no tiene sustento en título ejecutivo alguno, pues en el proceso de la referencia, no ha sido declarado derecho alguno en cabeza del 5Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 demandante y por ende, no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: […] Dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA– ATLANTICO-, el día 29 de enero de 2021, en lo que tiene que ver con mantener incólumes las medidas cautelares perfeccionadas, por la vulneración al derecho fundamental de mi representada. […] Levantar las medidas cautelares perfeccionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario, al carecer de fundamento y ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, teniendo en cuenta la indebida notificación realizada a mi representada.

Por auto de 21 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro

realizada a mi representada.

Por auto de 21 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla confirmó que mediante resolución de expropiación administrativa n°. 1105 de 14 de marzo de 2019, el IDU ordenó entre otras cosas, colocar un cien por ciento el precio indemnizatorio de la expropiación por valor de $8.605.731.113 a disposición de esa agencia judicial, en atención a la anotación No. 15 debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1334015 conforme lo establecía el artículo 399 numeral 12 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 2495 del Código 6Radicación n.° 63216

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Civil y 36 de la Ley 50 de 1990, que establece el privilegio de primera clase de los créditos en favor del trabajador. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) precisó que esa institución no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al no tener competencia frente las solicitudes que se realizan en la presente acción constitucional. Precisó que actuó aplicando el procedimiento que regula el trámite de adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución de obras con motivo de utilidad pública, una

que se realizan en la presente acción constitucional. Precisó que actuó aplicando el procedimiento que regula el trámite de adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución de obras con motivo de utilidad pública, una normatividad especial, la cual establecía que el valor del precio indemnizatorio se pone a disposición de la autoridad que ordenó la medida cautelar, «por lo que el valor del precio indemnizatorio se colocó a disposición del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla». El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio efectuado por esa Sala al momento de proferir la decisión de 29 de enero de 2021 y el auto de 14 de abril de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración o corrección, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales. En suma, que sus decisiones no fueron producto de una actuación o decisión amañada, ilícita, caprichosa, dolosa o 7Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 culposa, puesto que estuvieron revestidas de buena fe, ausente de malicia o intención de dañar, «máxime que con el mantenimiento de las medias cautelares, como lo prevé la norma aplicada por analogía (ART. 138 C.G.P., inc. 2), por el principio de integración normativa prevista en el artículo 145

mantenimiento de las medias cautelares, como lo prevé la norma aplicada por analogía (ART. 138 C.G.P., inc. 2), por el principio de integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se protegen derechos laborales en su mayoría, derechos sociales, y el derecho laboral es de carácter tuitivo o protector». Por último, en cuanto a la contestación de la tutela formulada por José Luis Castro Guerra, quien adujó actuar en calidad de apoderado de Valerio Suárez Badillo, la misma no se tendrá en cuenta, por falta de legitimación, toda vez que no se allegó poder para actuar en el presente trámite tuitivo. No se aportaron más pronunciamientos. 8Radicación n.° 63216

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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada

vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, corresponde a la Corte establecer si el tribunal, a pesar de decretar la nulidad de todo actuado por violación al derecho de defensa al omitir el nombramiento de curador ad litem y emplazamiento al ahora accionante, se 9Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 esquivó al dejar a salvo las medidas cautelares practicadas al interior del proceso controvertido. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto agotó todos los medios de defensa para controvertir la determinación criticada. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la

-2005, el primero, por cuanto agotó todos los medios de defensa para controvertir la determinación criticada. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, puesto que al revisar la decisión de 29 de enero de 2021, en lo que tiene que ver con mantener incólume las mencionadas medidas cautelares, pese a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, la magistratura accionada en ese preciso aspecto asentó: […] Dada la procedencia de declaratoria de nulidad deprecada por la ejecutada, y en razón a que existen sendas constancias procesales sobre avisos de embargos de bienes, de remanentes, según avisos por parte de varios Juzgados del país, y autos dictados y oficios librados dando cuenta de las anotaciones de los mismos por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal como a continuación se trae, y en virtud a expresa disposición legal contenida en el art. 138, inciso 2º del CGP, cuyo texto decretada la nulidad propuesta, se mantendrán las medidas cautelares practicadas, de lo cual se dará inmediato aviso al citado Juzgado y despachos relacionados más adelante. (Subrayas fuera del texto original). 10Radicación n.° 63216

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Dice expresamente la citada norma: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo

(Subrayas fuera del texto original). 10Radicación n.° 63216

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Dice expresamente la citada norma: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. En observancia de la precitada norma, ante la anunciada decisión frente a la nulidad propuesta, se mantendrán las medidas cautelares practicadas , de lo cual se dará inmediato aviso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito y despachos judiciales a que corresponden las siguientes actuaciones procesales, y con base en la relación efectuada por dicho despacho, obrante a folios 514,[…]. […] Mediante auto calendado el 5 de Septiembre de 2018, dictado por el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Barranquilla, se dispone oficiar a todos los precitados Juzgados que han comunicado medida de embargo de remanentes: Juzgado10 Laboral del Circuito (fol. 504), Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali (fol. 505), Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín (fol. 506), Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 507), Juzgado Séptimo de

505), Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín (fol. 506), Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 507), Juzgado Séptimo de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Bogotá (fol. 508), Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (fol. 509), Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (fol.510), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 511), Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 512), Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 513), Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja (fol. 514). Mediante oficio circular No. 1025 de septiembre 5 (fl. 514), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, informó a los citados despachos judiciales, con indicación de los correspondientes radicados de procesos cursantes en ellos, que mediante auto de abril 29 de 2013, se ordenó embargo y secuestro de remanentes, decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja (Bolívar), en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual instaurado por DANIEL JIMENEZ BELTRÁN, contra AKARGOS S.A., Rad. 13-442-89-2011075 (fol. 514), despachos éstos a los cuales se les comunicará la presente decisión. Bajo estas consideraciones y las que esbozó frente al tema de la nulidad concluyó: 11Radicación n.° 63216

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cuales se les comunicará la presente decisión. Bajo estas consideraciones y las que esbozó frente al tema de la nulidad concluyó: 11Radicación n.° 63216

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Suficientes las razones expuestas para que la Sala proceda a revocar la decisión apelada, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad del auto admisorio de la demanda dictado en el proceso ordinario laboral promovido por VALERIO JOSÉ SÚAREZ BADILLO, contra AKARGO S.A-, conservando la validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y vigencia las medidas cautelares practicadas. De los anteriores fundamentos en claro para esta Sala que el sustento del tribunal para mantener indemnes las medidas cautelares libradas dentro del proceso objeto de estudio, estuvo edificado en rozamientos atendibles y en el inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable sin duda a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por integración normativa del 145 del CPL y SS, que de forma expresa señala: «[…] Artículo 138.  Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte

inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas . El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.». (Subrayas fuera del texto original). 12Radicación n.° 63216

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Ahora, no puede perderse de vista que las medidas cautelares practicadas en el proceso son garantías para la decisión judicial que ha de adoptarse o, para el caso del proceso ejecutivo, llamadas allí medidas ejecutivas, de la efectividad del derecho reclamado, de suerte que, la declaratoria de nulidad procesal no desdibuja su naturaleza provisoria, al punto de que en el proceso civil de conocimiento se pueden decretar con antelación al trabamiento de la relación jurídica procesal y por regla universal en los procesos de ejecución proceden de manera independiente a la notificación del apremio judicial, con lo cual se efectiviza el derecho reclamado, por manera que, resulta a todas luces entendible que la declaración de invalidez de la actuación tenga por objeto que se rehaga con preservación del debido proceso, pero no por ello que se afecten las medidas provosorias que se hubieren practicado,

resulta a todas luces entendible que la declaración de invalidez de la actuación tenga por objeto que se rehaga con preservación del debido proceso, pero no por ello que se afecten las medidas provosorias que se hubieren practicado, pues, como lo es igualmente el recaudo de los medios de prueba del proceso, respecto de tales actos procesales es suficiente que se preserve el derecho de contradicción y de defensa de quien con ello resulte afectado. En tales condiciones, para esta Sala el ad quem no incurrió en vía de hecho alguna el juzgador atacado , de manera que es evidente que la posición de la accionante no va más allá de querer  reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle  resultado afín a sus intereses, por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su criterio frente a la de los 13Radicación n.° 63216 SCLAJPT-11 V.00 jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin

derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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