CSJ - STL7269-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7269-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7269-2022 Radicación n.°97715 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSO ELÍAS STERLING TOVAR contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 41551310500120200016401, por tener interés en el caso su examen.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00 defensa e igualdad y presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito él y Primitivo Gómez fueron demandados por Claudia Milena, Hugo y Olga María Bravo Jurado, Diana Carolina González Bravo, José Manuel Figueroa Bravo, Laura Camila Bravo Bravo, Luz Marina Jurado Bolaños y Primitivo Gómez Jiménez con el propósito de:
1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre PRIMITIVO JIMÉNEZ y ROSO ELÍAS
Primitivo Gómez Jiménez con el propósito de:
1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre PRIMITIVO JIMÉNEZ y ROSO ELÍAS STERLING TOVAR como empleadores y JORGE BRAVO IMBACHÍ
(q.e.p.d) como trabajador que inició el día dos (2) de marzo del año 2020 o en la fecha que se acredite en el curso del proceso.
2. Condenar a la parte demandada al pago de la totalidad del dinero equivalente al valor dejado de pagar por los aportes que se debían haber efectuado al Sistema General de Seguridad Social, según el cálculo actuarial correspondiente. 3.Condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud causados con motivo del accidente de trabajo sufrido mientras el trabajador prestaba sus servicios (…)”. Para el efecto de las pretensiones; la parte actora allegó la correspondiente liquidación.
Expuso que en audiencia del 27 de julio de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, se le impuso prestar sobre el 30% de las pretensiones de la demanda, equivalente a $203.400.000, determinación que apeló, alzada que se concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal y el 16 de diciembre de 2021 lo declaró desierto.
2Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que el 25 de agosto de 2021, el referido despacho profirió sentencia en la que resolvió:
diciembre de 2021 lo declaró desierto.
2Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que el 25 de agosto de 2021, el referido despacho profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor JORGE BRAVO IMBACHÍ y el señor ROSO ELÍAS STERLING TOVAR existió una relación laboral que se dio desde el 2 al 23 de marzo de 2020, la cual terminó por muerte del trabajador.
SEGUNDO: SE DECLARA que el accidente de trabajo que sufrió el señor JORGE BRAVO IMBACHÍ ocurrió el 23 de marzo de 2020 por culpa de su empleador el demandado ROSO ELÍAS
STERLING TOVAR.
TERCERO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA al demandado ROSO ELÍAS STERLING TOVAR a pagarle a los siguientes demandantes la indemnización plena de perjuicios, la cual habrá de reparar pagándoles los siguientes conceptos que deberán indexar con base en el IPC desde la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador hasta que verifique su pago: Luz Marina Jurado Bolaños, lucro cesante $204.096.736 y perjuicios morales $25.000.000; Claudia Milena Bravo Jurado, perjuicios morales $20.000.000; Hugo Bravo Jurado, perjuicios morales $20.000.000, Olga María Bravo Jurado, perjuicios morales $20.000.000; Diana Carolina González Bravo, perjuicios morales $15.000.000; Laura Camila Bravo Bravo, perjuicios morales $15.000.000; José Manuel Figueroa Bravo, perjuicios morales
$20.000.000; Diana Carolina González Bravo, perjuicios morales $15.000.000; Laura Camila Bravo Bravo, perjuicios morales $15.000.000; José Manuel Figueroa Bravo, perjuicios morales $15.000.000.
CUARTO: CONDENAR al demandado ROSO ELÍAS STERLING TOVAR a consignar los aportes pensionales generados durante el interregno de la relación laboral declarada desde el 2 al 23 de marzo de 2020, en la administradora de pensiones que el señor Jorge Bravo Imbachí estuviera afiliado, previo al cálculo actuarial realizado por el Fondo de Pensiones teniendo como salario la suma de $1.400.000.
QUINTO: SE NIEGAN las restantes pretensiones.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de la relación laboral entre Jorge Bravo Imbachí y su representado, propuesta por Primitivo Gómez Jiménez, en consecuencia, ABSOLVER al señor Primitivo Gómez de responsabilidad.
SÉPTIMO: Se declaran no probadas las excepciones llamadas de “ inexistencia de la relación laboral o contrato laboral entre Roso Elías Sterling y Primitivo Gómez Jiménez al igual que Roso Elías Sterling y Jorge Bravo Imbachí” y la denominada “ausencia de responsabilidad solidaria en el demandado Roso Elías Sterling
Tovar”. 3Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
OCTAVO: NEGAR las tachas de sospecha propuestas sobre
Marjeluz Barreto y Jesús Jurado Ortega.
Tovar”. 3Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
OCTAVO: NEGAR las tachas de sospecha propuestas sobre
Marjeluz Barreto y Jesús Jurado Ortega.
NOVENO: ROSO ELIAS STERLING debe pagar costas a los
demandantes Luz Marina Jurado Bolaños, Hugo Bravo Jurado, Claudia Milena Bravo Jurado, Olga María Bravo Jurado, Diana Carolina González Bravo, Laura Camila Bravo Bravo y José Manuel Figueroa Bravo en un 70%. Como agencias en derecho se pagará a los demandantes asi: a Luz Marina Jurado Bolaños $4.810.464, Hugo Bravo Jurado $420.000, Claudia Milena Bravo Jurado $420.000, Olga María Bravo Jurado $420.000, Diana Carolina González Bravo $315.000. Asi mismo los demandantes pagarán costas al demandado Primitivo Jiménez como quiera que perdieron respecto de él, por ende pagarán por agencias en derecho la suma de $908.000”. […] Se deja constancia que el demandado Roso Elías no canceló la caución impuesta conforme a lo establecido en el artículo 85 del C.P.T.S.S., y en tal razón no fue escuchado […] Afirmó que el Juzgado incurrió en vía de hecho al emplear indebidamente el artículo 85A del CPLSS porque , en lugar de aplicar objetivamente el derecho sustancial y dar prelación al derecho material, al advertir que « desde la contestación de la demanda el accionante, señor ROSO ELIAS STERLING TOVAR, negó la existencia del contrato laboral » y que se allegaron «elementos de prueba que así lo indicaban»
contestación de la demanda el accionante, señor ROSO ELIAS STERLING TOVAR, negó la existencia del contrato laboral » y que se allegaron «elementos de prueba que así lo indicaban» decidió dar «prelación al formalismo de exigir una cuantiosa caución, inobservando las reglas de interpretación fijadas en el precedente constitucional vertido en la sentencia C-043/21» y, señalar sin « mayor motivación» el suscrito « podía insolentarse o en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones»; olvidando los derechos del demandado , incurriendo con ello en « defecto 4Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo por falta de motivación y defecto fáctico por no apreciación de las pruebas que le indicaban asumir una solución diferente frente a la decisión tan grave de no permitir el derecho de defensa del demandado» y limitándose a señalar en la parte resolutiva que «se deja constancia que el demandado Roso Elías no canceló la caución impuesta conforme a lo establecido en el artículo 85 del C.P.T.S.S., y en tal razón no fue escuchado». Expuso que en audiencia del 27 de julio de 2021 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el Juzgado le ordenó prestar caución sobre el 30% de las pretensiones de la demanda, equivalente a $203.400.000, determinación que
Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el Juzgado le ordenó prestar caución sobre el 30% de las pretensiones de la demanda, equivalente a $203.400.000, determinación que apeló y el Tribunal el 16 de diciembre de 2021 lo declaró desierto. Expuso que se cumplían los requisitos de subsidiariedad, pues « No obstante la decisión acusada ser recurrible; dada la referida determinación del accionado de no oír al demandado, éste, no pudo dar uso a los instrumentos de defensa frente a la decisión adversa por cuanto para él no procedía ningún medio de impugnación ordinario; circunstancias las cuales activan la posibilidad de ser atacada la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por vía de tutela, como mecanismo transitorio. Adujo que se cumplía el requisito de inmediatez dado que la sentencia atacada fue proferida el 25 de agosto de 2021, «período al cual es necesario deducir los 22 días de 5Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 vacancia judicial del 19 de diciembre/21 a 11 de enero/22, de modo que a la fecha de presentación de esta demanda aún no se han materializado los seis (6) meses perentorios lo cual avala la inmediatez de esta acción».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó «dejar sin efecto la sentencia emitida el 25 de agosto de 2021, así como el auto mediante el cual se fijó caución en este asunto, el 27 de julio de 2021, por el Juzgado Único Laboral del
efecto la sentencia emitida el 25 de agosto de 2021, así como el auto mediante el cual se fijó caución en este asunto, el 27 de julio de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, respectivamente; y como consecuencia de ello se rehaga la actuación respetando los lineamientos que emita la Sala, al evidenciar la violación de las normas aquí señaladas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Tribunal Superior de Neiva y por auto de 5 de abril se ordena remitir a esta Corporación por falta de competencia y esta Sala , por proveído de 7 de abril, la retornó tras establecerse que ningún reparo se hacía contra el ad quem. En cumplimiento de lo cual, por auto de 8 de abril de 2022, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Neiva admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito compartió el enlace contentivo del expediente digital, objeto de la queja constitucional. 6Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
Claudia Milena Bravo Jurado (vinculada) solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al configurarse cosa juzgada y/o temeridad, porque sobre la medida cautelar reprochada ya ese Tribunal había conocido la acción de tutela formulada por Stirling Tovar radicada bajo el No.
declarar improcedente la acción de tutela, al configurarse cosa juzgada y/o temeridad, porque sobre la medida cautelar reprochada ya ese Tribunal había conocido la acción de tutela formulada por Stirling Tovar radicada bajo el No. 41001221400020220018700, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, además al no configurarse el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 26 de abril de 2022, negó la protección solicitada tras analizar el expediente digital compartido por el juzgado, con base en el cual realizó los siguientes raciocinios: Teniendo en cuenta, que uno de los puntos objeto de reproche del actor recae en la presunta falta de motivación sobre la configuración de los requisitos exigidos por la norma procesal laboral, para el decreto de la medida y fijación de la caución, que imposibilitó su pronunciamiento en juicio, encuentra la Sala que, revisada la diligencia de 27 de julio de 2021, contrario a lo manifestado por el gestor, el Juez Laboral del Circuito de Pitalito, justificó normativa y jurisprudencialmente la procedencia de la cautela, pues, «no solo motivada la decisión, sino procedente el otorgamiento de cinco (5) días al demandado (hoy accionante), para constituir la caución, pues así lo determina la normativa aplicada al indicar que «Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla
constituir la caución, pues así lo determina la normativa aplicada al indicar que «Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla 7Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 con dicha orden»; de ahí, que no resulte desproporcionado como lo señaló el reclamante, que no se le hubiera otorgado un término mayor para su consolidación, sino que a raíz de su ausencia, se le inhibiera de pronunciarse en el asunto, procediendo a emitirse sentencia». Seguidamente advirtió que tal postura había sido avalada por esta Sala de Casación CSJSTL14157-2021 de 13 octubre, al desatar la impugnación formulada dentro de la acción de tutela adelantada por el mismo accionante.
Indicó que aunque lo anterior, resulta suficiente para descartar la solicitud de amparo, precisó que escuchadas las consideraciones dadas por el juez de conocimiento en audiencia de 25 de agosto de 2021, donde se resolvieron las pretensiones de los demandantes, se observa, que la determinación adoptada, estuvo precedida de un estudio de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte del señor Sterling Tovar, de las cuales apuntó el actor, su falta de valoración a la hora de declarar la existencia de la relación laboral y su culpabilidad en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante manifestó «estando dentro del término de traslado interpongo
la relación laboral y su culpabilidad en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante manifestó «estando dentro del término de traslado interpongo el recurso de apelación contra la decisión del 26 de abril de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia
8Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual NEGÓ la acción de tutela promovida […] contra el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito. Dentro del término de traslado sustentaré la alzada».
IV. CONSIDERACIONES Es oportuno memorar que la tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,
ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretenden el accionante en el libelo de 9Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 acción y lo reiteran en la impugnación, al no manifestar reparo concreto en el escrito así denominado, que se deje sin efecto el auto de 27 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, le ordenó constituir una caución y la sentencia de 25 de agosto de 2021. Pues bien, al analizar situación planteada, se advierte que en tutela pretérita el ahora accionante solicitó que « se dejara sin efectos la sentencia proferida en el referido decurso [25 de agosto de 2021] y se ordenara al Juzgado que se abstuviera de dictar decisión de fondo, hasta tanto no se decidiera la alzada interpuesta», acción que conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Neiva y por sentencia de 10 de septiembre de 2021, negó tras considerar
decidiera la alzada interpuesta», acción que conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Neiva y por sentencia de 10 de septiembre de 2021, negó tras considerar «que la actuación judicial recriminada no incurrió en el defecto imputado en la solicitud y, por el contrario, se ajustó a los parámetros de la ley procesal laboral vigente», determinación que al ser impugnada por el pentente esta Sala de Casación por sentencia CSJ STL14157-2021 de 13 de octubre, confirmó, con fundamento en que: Al respecto, esta Sala no puede pasar por desapercibido que las inconformidades ventiladas en el escrito tutelar por Roso Elías Sterling Tovar fueron manifestadas ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto que programó las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 ibidem, no obstante, en la diligencia celebrada el 24 de agosto de 2021, el a quo no tramitó el mecanismo defensivo formulado en virtud de la literalidad del artículo 85-A del Estatuto Procesal del Trabajo. Para afincar tal determinación, el Juzgado se remitió a ese precepto y, puntualmente, destacó que «si la parte demandada a quien se impone caución no lo paga dentro de los 5 días, no será 10Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 escuchado, luego el recurso de reposición planteado […] no se le
quien se impone caución no lo paga dentro de los 5 días, no será 10Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 escuchado, luego el recurso de reposición planteado […] no se le puede dar trámite comoquiera que en este momento está en silencio», de conformidad con la norma citada. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala, no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de lo acontecido en el decurso ordinario materia de estudio. En aras de dejar claro el fundamento de lo decidido, conviene traer a colación el artículo en cuestión, que dispone: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes
juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden . Subrayas y cursivas fuera del texto original. Bajo esa perspectiva ,estima la Sala que los argumentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, máxime cuando lo que se observa es que la finalidad del accionante es que se emita un pronunciamiento sobre un tema que bien pudo ser analizado por el funcionario judicial competente , para que definiera lo concerniente al inciso final del artículo 65 del CPT y SS, pero lo cierto es que no cumplió con la carga procesal que le asistía dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las 11Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las 11Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 irregularidades que, a su juicio, se cometieron. Así las cosas, resulta evidente que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el Legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En ese orden, resulta palmario que, tal como lo advirtió el juez constitucional de la primera instancia, en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al pretender el mismo accionante con base en los mismos hechos y pretensión que se deje sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2021, sobre lo cual , como se vio, ya hubo pronunciamiento. Sobre el fenómeno de cosa juzgada constitucional, vale recordar lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 12Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, ante la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente frente a la controversia de la sentencia de 25 de agosto de 2022, no hay duda de la configuración del fenómeno jurídico aludido, lo cual se ratifica aún más cuando al consultar el aplicativo Web de la Corte Construccional esa tutela en esa corporación radicada bajo el nº T8543458, por auto de 28 de febrero de 2022, notificado en estado el 15 de marzo, no fue seleccionada a trámite.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el reproche frente al auto de 27 de julio de 2021, hay que decir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de1991, según el cual previo
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el reproche frente al auto de 27 de julio de 2021, hay que decir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de1991, según el cual previo acudir a este mecanismo excepcional es necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Omisión que se destaca en el sub-lite, pues aun cuando el quejoso interpuso el recurso apelación contra el auto controvertido, mecanismo de defensa judicial idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto, el recurso fue declarado desierto, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta, no hizo uso adecuado de la misma. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde 13Radicación n.° 97715 SCLAJPT-12 V.00 señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar improcedente.
V. DECISIÓN
esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.° 97715
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16