CSJ - STL7269-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7269-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7269-2023 Radicación n.°103439 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.° 11001310500520130085500.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, con sustento en que, en síntesis, fungió como apoderado de José Joaquín Pachón Suárez en el proceso ordinario laboral que éste le adelantó a Gladys Stella Pachón y William Helbert Espinel Morales, elRadicación n.°103439 SCLAJPT-12 V.00 cual se identificó bajo el radicado No. 11001310500520130085500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que dicho litigio fue resuelto a favor de su poderdante en primera y segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación. Señaló que la parte demandada cumplió con la sentencia
Bogotá. Sostuvo que dicho litigio fue resuelto a favor de su poderdante en primera y segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación. Señaló que la parte demandada cumplió con la sentencia condenatoria en lo atinente al pago de aportes al sistema general de seguridad social y las costas procesales por valor de $3.000.000. Indicó que solicitó al Juzgado le fuera pagado directamente el título judicial de las costas procesales, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el poderdante, en el cual se estipuló que « el demandante cede de manera voluntaria la totalidad de las Costas». Informó que el Juzgado accionado, por auto de 13 de junio de 2023, ordenó la entrega del título al demandante o al abogado «siempre y cuando se aporte poder reciente en el que se ratifique la facultad de recibir y cobrar». Aseveró que el convocante en el proceso ordinario ha sido «esquivo» en firmar un nuevo poder. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto de 13 de junio de 2023 que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y se le ordene autorizar el pago directo del título judicial de las costas procesales.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes
Por auto de 16 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió contestación alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para obtener la entrega del título y el cobro de honorarios profesionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e indicó que no era « justo» iniciar un proceso de regulación de honorarios que dura más de 2 años y congestionaría el sistema judicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería
3Radicación n.°103439 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de
SCLAJPT-12 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 4Radicación n.°103439 SCLAJPT-12 V.00 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 13 de junio de 2023 que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual ordenó la entrega del título al demandante o al abogado «siempre y cuando se aporte poder reciente en el que se ratifique la facultad de recibir y cobrar», pues, a juicio del accionante, no requería un poder adicional al otorgado por el demandante para iniciar el proceso y a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, para que le entregaran directamente el título de las costas. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del
demandante para iniciar el proceso y a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, para que le entregaran directamente el título de las costas. Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición como lo era el recurso de reposición, en virtud de lo consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende; sin embargo, luego de revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que el convocante hubiera propuesto el mecanismo pertinente para controvertir la decisión que hoy cuestiona. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus 5Radicación n.°103439 SCLAJPT-12 V.00 discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice
los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante en la impugnación, el convocante cuenta con la posibilidad de adelantar un proceso ordinario laboral para el cobro de honorarios, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para hacer efectivo lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales en lo atinente al pago de sus servicios profesionales, independientemente del tiempo que se demore dicho litigio, 6Radicación n.°103439
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prestación de servicios profesionales en lo atinente al pago de sus servicios profesionales, independientemente del tiempo que se demore dicho litigio, 6Radicación n.°103439 SCLAJPT-12 V.00 pues, se recuerda, este no es un mecanismo para esquivar los trámites judiciales ordinarios. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°103439
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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