🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7269-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7269-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7269-2024 Radicación n.° 74892 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por OSVALDO CUADRADO SIMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Osvaldo Cuadrado Simanca presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Finca Francia Helena de propiedad de Bananeras de la Costa y Agrícola del Retiro S.A.S. y Colpensiones, a fin de condena al pago de losRadicación n.° 74892 SCLAJPT-11 V.00 aportes al sistema pensional de 572 semanas y, como consecuencia de ello, declarar que es beneficiario del régimen de transición. Aunado a ello, solicitó que se ordene a la administradora reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, incremento pensional por cónyuge a cargo e intereses moratorios o indexación.

vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, incremento pensional por cónyuge a cargo e intereses moratorios o indexación. El conocimiento del asunto n° 05001310500320190017100 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 31 de marzo de 2023, declaró que el demandante (i) prestó sus servicios a la empresa Agrícola El Retiro S.A.S -en reorganizacióndesde el 1 de abril de 1983 hasta el 15 de marzo de 1994 y (ii) que es beneficiario del régimen de transición pensional. En consecuencia, ordenó a Colpensiones: (i) Pagar pensión de vejez al actor, con un retroactivo pensional de $ 444.186.376, 23. (ii) A partir de 1 de abril de 2023, incluir en nómina de pensionados al demandante con una mesada de $ 4.838.696,71. Además, condenó a la empresa demandada Agrícola El Retiro S.A.S, a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente. Inconforme con la anterior decisión, Agrícola El Retiro S.A.S. la apeló, y, posteriormente, el juzgado concedió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En fallo de 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de modificar los extremos temporales de la relación laboral, así:

En fallo de 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de modificar los extremos temporales de la relación laboral, así: 2Radicación n.° 74892 SCLAJPT-11 V.00 […] tuvo como extremos temporales el 31 de diciembre de 1983 al 31 de diciembre de 2007, de cuyo período, no registran cotizaciones entre el 31 de diciembre de 1983 y el 14 de marzo de 1994. Como consecuencia de ello, se ORDENA a la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN, pagar a COLPENSIONES, cálculo actuarial entre el 31 de diciembre de 1983 y el 14 de marzo de 1994. En lo demás, permanece incólume. En desacuerdo con la determinación de segundo grado, Agrícola El Retiro S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido con auto de 3 de mayo de 2024 y el 23 de mayo siguiente fue remitido el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el trámite correspondiente. Refirió el petente en el escrito tutelar que el ad quem, en la parte considerativa de la decisión proferida el 29 de febrero de 2024, indicó que: […] al revisar la liquidación del IBL elaborada por el A quo, habrá de advertirse que esta colegiatura obtuvo un valor superior, a pesar de ello, al no haber sido objeto de apelación por la parte actora, y al conocerse el tema puntual en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es dable efectuar

que esta colegiatura obtuvo un valor superior, a pesar de ello, al no haber sido objeto de apelación por la parte actora, y al conocerse el tema puntual en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es dable efectuar reparo alguno. Lo anterior, dando aplicación al principio de no reformatio in peius. Por lo anterior, censuró que, si el tribunal accionado evidenció un mayor valor de IBL en favor del trabajador, no era coherente que se abstuviera oficiosamente de corregirlo «denotando la desigualdad y parcialización en favor de Colpensiones y en contra del trabajador colombiano, violando el debido proceso, con la excusa de que no fue objeto de apelación por la parte actora». Señaló que el Tribunal, al conocer en grado jurisdiccional de consulta debió realizar un análisis integral de todos los aspectos que fueron objeto de debate en primera instancia, pues «quien debe ser amparado por esta figura es el extremo más débil del proceso ordinario laboral , el cual es el trabajador». 3Radicación n.° 74892

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, advirtió que lo pretendido por el apoderado de Agrícola El Retiro S.A.S. es «entorpecer el proceso», situación que, precisó, genera afectación en sus derechos fundamentales, máxime cuando es un adulto mayor, con 70 años, sin empleo y sin medios económicos para su subsistencia. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo

precisó, genera afectación en sus derechos fundamentales, máxime cuando es un adulto mayor, con 70 años, sin empleo y sin medios económicos para su subsistencia. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento que conlleve al reconocimiento de la pensión de vejez «sin más dilaciones». Mediante auto de 20 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de su determinación y señaló que la sentencia de segundo grado no está en firma «dado que se encuentra impugnada por fuerza del recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido dada su viabilidad». Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización señaló que en el caso de marras no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela y, además, que lo pretendido por el 4Radicación n.° 74892

SCLAJPT-11 V.00

intervención del juez de tutela y, además, que lo pretendido por el 4Radicación n.° 74892 SCLAJPT-11 V.00 accionante es convertir la presente acción constitucional en una nueva instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente. Por último, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, 5Radicación n.° 74892 SCLAJPT-11 V.00 se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento que conlleve al reconocimiento de la pensión de vejez «sin más dilaciones». Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Osvaldo Cuadrado Simanca se encuentra legitimado en la causa

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Osvaldo Cuadrado Simanca se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicación n.° 74892

SCLAJPT-11 V.00

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data del 29 de febrero de 2024, decisión que fue objeto de recurso extraordinario de casación, mismo que se concedió en auto de 3 de mayo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 16 de mayo de la anualidad que cursa. (viii) No obstante, revisado s los reparos del tutelista, advierte esta Corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto

mayo de la anualidad que cursa. (viii) No obstante, revisado s los reparos del tutelista, advierte esta Corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal y como se explica a continuación. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que, contra la decisión objeto de cuestionamiento -esta es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de febrero de 2024-, se formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido con auto de 3 de mayo de esta calenda, razón por la cual al encontrarse pendiente por resolver el recurso mencionado, es abiertamente improcedente la petición de resguardo, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. 7Radicación n.° 74892

SCLAJPT-11 V.00

En este contexto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación que deberá ser remitido a esta Sala, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Lo mismo sucede con los reproches formulados en relación con la liquidación del IBL elaborada por el a quo, comoquiera que esta Sala advierte que si el tutelista no se encontraba de acuerdo con dicho cálculo, bien pudo formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de marzo de 2023, para que, de esa manera, fuera el juez natural quien determinara si en efecto se debía realizar el ajuste alegado; sin embargo, de la revisión realizada al expediente digital así como a la página de consulta de la Rama Judicial, se encuentra que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba al interior del trámite censurado para ventilar allí sus 8Radicación n.° 74892 SCLAJPT-11 V.00 inconformidades, por lo que, se itera, se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Ahora, la Sala advierte que, si bien el actor indicó que es un adulto mayor, sin empleo y sin medios económicos para su subsistencia, lo cierto es que no se acreditó dicha situación que permita probar la existencia de

y residual de la acción de tutela. Ahora, la Sala advierte que, si bien el actor indicó que es un adulto mayor, sin empleo y sin medios económicos para su subsistencia, lo cierto es que no se acreditó dicha situación que permita probar la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, máxime que dentro del proceso ordinario puede solicitar la respectiva prelación si así lo considera. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 74892

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...