CSJ - STL727-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL727-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL727-2021 Radicación no 61904 Acta n° 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CINDY ROCIO ORTIZ MORENO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado «11001220500620200026401» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61904
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La promotora del resguardo en su propio nombre, presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le desconoció sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, conexos con el principio de favorabilidad en normas laborales», por las actuaciones derivadas de las accionadas y vinculadas dentro del trámite de tutela de segunda instancia identificado con el radicado 2020-00264. Refirió, que laboró al servicio de la Fundación
derivadas de las accionadas y vinculadas dentro del trámite de tutela de segunda instancia identificado con el radicado 2020-00264. Refirió, que laboró al servicio de la Fundación Universitaria INCCA de Colombia, entre el 29 de enero de 2018 y el 24 de septiembre del mismo año; que ante la ausencia en el pago de sus salarios y acreencias laborales por más de tres meses, decidió pasar la carta de renuncia.
Manifestó, que inició proceso ordinario laboral, tras los esfuerzos fallidos ante el Ministerio de trabajo para que se conminara al ex empleador al pago de los emolumentos referidos. Que asumido el conocimiento por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, fue admitida la demanda, y se procedió a notificar a la demandada, llevándose a cabo con posterioridad audiencia de conciliación, la cual fue fallida, al encontrarse en desacuerdo con la propuesta formulada por la parte pasiva, en pagarle a la demandante la suma de «$ 200.000 pesos mensuales, por más de 2 años, bajo el argumento de estar con presupuesto deficiente» (f.º 2). 2Radicación n.° 61904
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Señaló, que su apoderada judicial, solicitó la medida cautelar de que trata el «art 86 A. del código de procedimiento laboral»; que el 29 de julio de 2020, el juez de conocimiento ordenó la medida cautelar, decisión de la que la demandada
cautelar de que trata el «art 86 A. del código de procedimiento laboral»; que el 29 de julio de 2020, el juez de conocimiento ordenó la medida cautelar, decisión de la que la demandada solicitó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera adversa a su pretensión, puesto que fue rechazada por el juez de conocimiento; que frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidió el de apelación, el primero de ellos, se resolvió confirmando la decisión, y el segundo, no fue concedido al no ser procedente. Que en atención a la última actuación registrada, la Universidad INCCA de Colombia, radicó acción de tutela invocando el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia; que el resguardo constitucional fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, que declaró improcedente el amparo. Que persistiendo la inconformidad por parte de la demandada en el juicio ordinario laboral, impugnó la decisión anterior, razón por la cual, el Tribunal censurado al resolver la alzada, revocó la decisión mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, ordenando: […] dejar sin valor y efecto alguno las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral de única instancia No 11001 41 03 001 2019 00038 00, a partir, en especial, la de fecha
[…] dejar sin valor y efecto alguno las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral de única instancia No 11001 41 03 001 2019 00038 00, a partir, en especial, la de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019 por medio del cual se inadmitió la demanda, para en su lugar, ordenar a la Juez Primera (1) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que en el 3Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión sobre la admisión de la demanda presentada por CINDY ROCIO ORTIZ MORENO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones consignadas en esta providencia (…) Censuró, que frente a la determinación constitucional, la Juez de Pequeñas Causas procedió a remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito, asignándose por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, situación de la que manifestó, la deja en un grado de indefensión, toda vez que, «si continua el proceso desde cero, existe la posibilidad de una segunda instancia, es decir se está hablando de un proceso que puede durar hasta 4 años más.» (f.º 3). Señaló, que solicitó aclaración del fallo de tutela, resuelto a través de auto del 02 de octubre de 2020, en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, del texto de la sentencia de tutela es
Señaló, que solicitó aclaración del fallo de tutela, resuelto a través de auto del 02 de octubre de 2020, en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, del texto de la sentencia de tutela es perfectamente claro que en ninguno de sus apartes se dispuso la nulidad de las actuaciones del proceso ordinario laboral de única instancia No 11001 41 03 001 2019 00038 00, y por ello no era dable establecer sus efectos, por cuanto la decisión que ha de adoptar la señora Jueza Primero (1) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, deberá determinar lo pertinente respecto del trámite del proceso citado teniendo en cuenta la orden de tutela que lo que dispuso fue un nuevo pronunciamiento sobre la demanda formulada ante ese despacho atendiendo las previsiones consagradas en el CPT y SS sobre la determinación de la competencia en materia laboral por razón de la cuantía. Así las cosas, es claro que no hay lugar a realizar aclaración alguna sobre la sentencia de tutela adoptada, por cuanto los efectos procesales de la decisión que adopte la jueza primero (1) municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de única instancia No 11001 41 03 001 2019 00038 00, en cumplimiento del fallo de esta acción constitucional, son de competencia exclusiva de la titular del Despacho accionado, garantizando así, de contera, el derecho al 4Radicación n.° 61904
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constitucional, son de competencia exclusiva de la titular del Despacho accionado, garantizando así, de contera, el derecho al 4Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso de los sujetos procesales que allí intervienen. (f.º 3). Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, «[…] declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de impugnación de de la Tutela de Segunda Instancia No. 006– 2020– 26401, a fin de que nuevamente se revise el caso con detenimiento y se adopten las medidas y correctivos necesarios.», asimismo pretende que, se ordene « al juzgado 39 laboral del circuito de Bogotá que valide todo lo actuado por el juzgado primero de pequeñas causas laborales de Bogotá, ajustado en y se dé la aplicación a la norma que reza en el Código General del Proceso en el artículo 138.» (f.° 4). A través de auto del 18 de enero hogaño, esta Sala Laboral admitió el presente trámite tutelar , ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en los procesos que involucran el resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante memorial, emite respuesta
intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante memorial, emite respuesta visible a folios 1 a 10, refiriéndose a los antecedentes del caso y solicitando la desvinculación de la acción de tutela, en la medida que la decisión en remitir el proceso a los 5Radicación n.° 61904
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Juzgados del Circuito Laboral, obedeció al cumplimiento de una decisión de esta misma índole. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá, se refiere a la improcedencia del presente trámite y a los requisitos de procedibilidad, dado que las actuaciones que se han derivado del proceso laboral que actualmente se encuentra bajo su conocimiento, fue en virtud de una sentencia constitucional. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 61904
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su 7Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente
públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su 7Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia constitucional, dentro del expediente No. 2020-00264, conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en
los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
8Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) 9Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que, la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se evidencia que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se
fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se evidencia que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó, a cuestionar la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala laboral, sin que se definieran las causales correspondientes a las situaciones previamente referidas. En el asunto criticado, la autoridad constitucional cognoscente hoy censurada, mediante sentencia del 02 de 10Radicación n.° 61904 SCLAJPT-11 V.00 septiembre pasado, amparó el derecho fundamental al debido proceso, revocando la sentencia de fecha 20 de agosto anterior, en su defecto, dejando sin valor las decisiones adoptadas al interior del proceso de única instancia identificado con el radicado 2019-00038. Decisión de la que se ordenó, la remisión a la Corte Constitucional, a fin de que se surta el grado de revisión; por lo tanto, en ese aspecto, debe la actora esperar a que el máximo Tribunal escoja la sentencia, o en caso de ser rechazada, acudir al recurso de insistencia, lo que igualmente deviene improcedente la presente acción. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que fueron acogidos por el primer juez constitucional en segunda
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que fueron acogidos por el primer juez constitucional en segunda instancia dentro de la tutela 2020-00264; de allí que, no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL1087211Radicación n.° 61904
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2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ
STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo
de las excepciones para la procedencia de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 12Radicación n.° 61904
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En ese sentido, se concluye que se declarará improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia dispuestos constitucionalmente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
procedencia dispuestos constitucionalmente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 61904
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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