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CSJ - STL727-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL727-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL727-2023 Radicado n.° 101169 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NATHALIE OREJARENA MUÑOZ, en calidad de «hija» y «agente oficiosa» de FREDY OREJARENA MIRANDA, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA

PARA ASUNTOS PENALES.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 101169

SCLAJPT-12 V.00

Nathalie Orejarena Muñoz, en calidad de «hija» y «agente oficiosa» de Fredy Orejarena Miranda, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que mediante fallo de 26 de agosto de 2019, el Juez

la administración de justicia e igualdad. Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que mediante fallo de 26 de agosto de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Fredy Orejarena Miranda por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años. Luego, el agenciado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de sentencia de 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Contra la determinación del Tribunal, el procesado formuló recurso de casación; no obstante, la homóloga Sala Penal de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto CSJ SP727-2022 de 23 de febrero del mismo año al considerar que no reunía los requisitos formales requeridos para su admisión. En criterio de la accionante, las autoridades convocadas transgredieron las garantías superiores invocadas, dado que apreciaron indebidamente las pruebas allegadas al proceso, pues no advirtieron que la víctima rindió su declaración en un estado de «confusión y miedo». Refirió que la Fiscalía General de La Nación y la Procuraduría General de La Nación – Delegada para Asuntos Penales no garantizaron las prerrogativas superiores de su padre, debido a que no hicieron 2Radicado n.° 101169 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento en fila y no individualizaron correctamente a la persona que cometió el delito.

2Radicado n.° 101169 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento en fila y no individualizaron correctamente a la persona que cometió el delito. Adujo que actúa como agente oficiosa de su padre dado que está privado de la libertad y no tiene acceso a las piezas procesales que aporta al presente trámite. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se invalide el trámite procesal desde la etapa de investigación hasta la providencia que inadmitió el recurso de casación. En su lugar, se rehaga lo actuado con respeto a las garantías superiores de su progenitor. En subsidio, solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte admitir la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado. Por último, requirió vincular a este trámite preferente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 16 de enero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón - Santander y a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Asimismo, negó la solicitud de vinculación de los órganos internacionales en tanto no se les atribuyó la vulneración de algún derecho fundamental.

de Girón - Santander y a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Asimismo, negó la solicitud de vinculación de los órganos internacionales en tanto no se les atribuyó la vulneración de algún derecho fundamental. 3Radicado n.° 101169

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En el término concedido, el magistrado que profirió la sentencia de segunda instancia defendió su legalidad. El magistrado que emitió el auto en el que se inadmitió el recurso de casación manifestó que adoptó esta decisión debido a que tal medio de impugnación no cumplió con los requisitos formales para avocar su conocimiento. La Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga indicó que dentro del juicio penal controvertido se respetaron todas las garantías del procesado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 25 de enero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la convocante carecía de legitimación en la causa para promoverla, en tanto no se demostraron los requisitos de la agencia oficiosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el a quo constitucional desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en fallo CC ST382-2021 en relación con la agencia oficiosa de las personas privadas de la libertad.

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constitucional desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en fallo CC ST382-2021 en relación con la agencia oficiosa de las personas privadas de la libertad. 4Radicado n.° 101169

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Aduce que la providencia proferida en primera instancia denota falta de compromiso por parte de la administración de justicia en analizar de fondo las irregularidades que expuso en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.

Conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, si quien instaura la solicitud de resguardo invoca la condición de agente oficioso de la persona presuntamente afectada, debe acreditar en el trámite constitucional que aquella no está en condiciones 5Radicado n.° 101169 SCLAJPT-12 V.00 de hacerlo directamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-397-2014 expresó: En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca – puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. En el presente asunto, Nathalie Orejarena Muñoz acudió a este mecanismo preferente y sumario para lograr el amparo de las garantías superiores de su padre, Fredy Orejarena Miranda. No obstante, la Sala advierte que la promotora no aportó prueba siquiera sumaria que evidencie que el titular de la prerrogativa fundamental está en incapacidad de promover autónomamente el instrumento constitucional, pues si bien alegó que el procesado no tenía

siquiera sumaria que evidencie que el titular de la prerrogativa fundamental está en incapacidad de promover autónomamente el instrumento constitucional, pues si bien alegó que el procesado no tenía acceso a las piezas procesales por estar recluido, lo cierto es que las personas privadas de la libertad también pueden acudir directamente a la tutela, salvo prueba en contrario, la cual no fue aportada. Ahora, en cuanto al reparo de la accionante relativo a que el a quo constitucional desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC ST382-2021, la Sala advierte que ello no es así, en tanto en dicha determinación la Alta Corporación en cita señaló que la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad procede cuando el recluido: (i) esté en situación de aislamiento, (ii) padezca alguna incapacidad física o cognitiva, o (iii) de los hechos narrados en la tutela se advierta la 6Radicado n.° 101169 SCLAJPT-12 V.00 existencia de una amenaza de muerte en su contra, circunstancias que, se reitera, no se acreditaron en este caso. Conforme lo anterior, y en tanto la información que la accionante suministra no demuestra los requisitos de la modalidad de representación que se pretende ejercer, la Sala considera que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de resguardo constitucional, de modo que se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de resguardo constitucional, de modo que se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 101169

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 8Radicado n.° 101169

SCLAJPT-12 V.00 9

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