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CSJ - STL7270-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7270-2021 Radicación n.° 63226 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por BORIS TADEO DÍAZ CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2012-00039.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

Refirió el accionante que en el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., como empleador,Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2012-00039, condenándose a la demandada mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 al pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas y sanción moratoria a partir del 7 de marzo de 2007 hasta cuando el pago se efectúe, junto con la indexación correspondiente; y ordenándose en el numeral quinto de la parte resolutiva surtir el grado jurisdiccional de

vacaciones, primas y sanción moratoria a partir del 7 de marzo de 2007 hasta cuando el pago se efectúe, junto con la indexación correspondiente; y ordenándose en el numeral quinto de la parte resolutiva surtir el grado jurisdiccional de consulta, decisión que no fue apelada por ninguno de los extremos de la litis. Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la sentencia objeto de consulta y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones al demandado I.S.S., razón por la cual el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que analizado prima facie por esta Sala, se advirtió la existencia de causal de nulidad al verificarse que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso por ausencia de los requisitos del artículo 69 del C.P.L., toda vez que el I.S.S. como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, era una entidad descentralizada en la que la Nación solamente era garante de los eventos consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, en los que no se subsumía la situación personal e individual del demandante en su calidad de empleado de la entidad, por lo que la Nación no garantizaba las obligaciones que adquiría este en calidad de empleador, marco que afectaba la competencia funcional tanto del Tribunal como de esa Corporación y ello generó una 2Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 nulidad insubsanable, decisión que dejó en firme la sentencia de primera instancia.

tanto del Tribunal como de esa Corporación y ello generó una 2Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 nulidad insubsanable, decisión que dejó en firme la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se pidió libar mandamiento de pago ante el a quo, lo que en efecto ocurrió el día 29 de junio de 2017 contra el I.S.S., hoy P.A.R. I.S.S., que se presentó con el N.I.T. 830630053-9, asignándose a la ejecución el mismo número de radicado 2012-00039, entidad que interpuso excepciones y apelación contra el auto de apremio en forma extemporánea, pero aún así el Juzgado aceptó su trámite, aspecto que vulneró el debido Proceso. De otra parte, en cuanto a las medidas cautelares, por auto de 10 de julio de 2017, se decretó el embargo y secuestro de los dineros que llegare a tener la demandada en las entidades bancarias a nivel nacional, previa notificación a la Agencia Nacional de Defensa y el Ministerio Público. Narró que surtida la audiencia correspondiente, el 6 de septiembre de 2017 el despacho de conocimiento decidió declarar no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada, decisión que, una vez apelada por ésta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 del mismo año (sic), razón por la cual el Juzgado procedió a expedir los oficios de embargo dirigidos a la totalidad de los Bancos, los que una vez tramitados y salvados algunos obstáculos respecto del verdadero N.I.T. de

Juzgado procedió a expedir los oficios de embargo dirigidos a la totalidad de los Bancos, los que una vez tramitados y salvados algunos obstáculos respecto del verdadero N.I.T. de la ejecutada, dieron por resultado el embargo de la suma de $350.000.000 en el Banco Davivienda, constituyéndose con posterioridad el correspondiente depósito judicial en el 3Radicación n.° 63226

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Banco Agrario a órdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la referida Juez Once Laboral del Circuito decidió levantar la medida de embargo bajo el argumento de que los dineros cautelados pertenecían al P.A.R. INCODER y al P.A.R. I.S.S., tomando como pruebas para ello las presentadas por la parte demandada, sin previa verificación por las entidades involucradas Davivienda, P.A.R. INCODER y P.A.R. I.S.S. y no obstante que el banco había acatado la orden y embargado los dineros, siendo necesaria una explicación de ese actuar. Señaló que después de una meticulosa búsqueda, se lograron ubicar dos procesos donde el I.S.S. estaba vinculado como empleador ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad bajo las radicaciones 2011-00357 y 2006-00289, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de 2018 (sic) decretó la ampliación de la medida

Circuito de esa ciudad bajo las radicaciones 2011-00357 y 2006-00289, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de 2018 (sic) decretó la ampliación de la medida cautelar, consistente en el embargo del remanente contenido en el depósito judicial nº 416010001730674 por valor de $263.917.345,80 para el proceso 2011-00357 y lo propio ocurrió con el proceso 2011-00211 cuya demandante fue Yira de Jesús Cuentas Barros, contenido en el depósito judicial nº 416010001968891 por valor de $169.480.229 y ordenó la devolución de la suma de $350.000.000 del título de depósito judicial No. 416010003719817 del 10 de abril de 2018 en favor de INCODER. 4Radicación n.° 63226

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Resaltó el accionante, que la demanda inicial del año 2012 fue dirigida contra el I.S.S. más nunca contra el P.A.R. I.S.S., como quiera que para esa calenda no se había liquidado el primero y, mucho menos, nacido el P.A.R., sorprendiendo nuevamente el Juzgado a la parte actora al negarle la entrega parcial del título contentivo de los dineros embargados y sin perderse de vista que por auto de 28 de febrero de 2019 se ordenó levantar la medida cautelar de 27 de noviembre de 2018 y, consecuencialmente, se ordenó la devolución del valor de $263.917.345 para el radicado 201100357 atrás referenciado e igualmente se negó la cautela en

de noviembre de 2018 y, consecuencialmente, se ordenó la devolución del valor de $263.917.345 para el radicado 201100357 atrás referenciado e igualmente se negó la cautela en cuanto a los $169.480.229 del proceso 2011-00211, decisión que motivó recurso de apelación por parte del su parte, el que no fue concedido. Refirió que debido a la compulsa de copias que ordenó el Juez 11 Laboral al ente disciplinario contra su apoderado, se generó declaración de impedimento a la luz de la causal 8 del artículo 141 del C.G.P., por lo que el Juzgado 12 Laboral que seguía en turno, avocó conocimiento y remitió el expediente para ante el Tribunal Superior con el fin de que se resolviera la apelación del auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, sede ante la cual también la pasiva pidió por control de legalidad se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, acompañando como fundamento dos decisiones del Tribunal cuyas acciones eran dirigidas contra el P.A.R. I.S.S. más no contra el I.S.S., pues para esos casos concretos éste ya había sido liquidado, nulidad que finalmente fue declarada por el Tribunal Superior el 11 de octubre de 2019 desde el 5Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago, con sustento en la perentoria y definitiva orden dada mediante el artículo 6 de la Ley 1105

5Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago, con sustento en la perentoria y definitiva orden dada mediante el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, literal d), de dar aviso a los jueces de la República de inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminara los procesos ejecutivos en contra del Instituto, los que debían acumularse al proceso de liquidación que culminó el 31 de marzo de 2015, observando lo dispuesto en el Decreto 0553 de 27 de marzo del mismo año, previa la celebración de un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. para que con los bienes fideicomitidos se constituyera un patrimonio autónomo y que de la venta de dichos bienes se pagara los pasivos contingentes de la entidad en liquidación. Acotó el petente, que el Tribunal omitió lo decidido por esta Sala el 20 de mayo de 2015 respecto de la nulidad de lo actuado en el grado jurisdiccional de consulta al abordar el estudio de admisión del recurso de casación, cuyo efecto era dejar en firme la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, a excepción del numeral quinto de la parte resolutiva que ordenaba la consulta y no el 20 de mayo de 2015 como lo vio el Tribunal, época para la cual ya se había liquidado el I.S.S. y nacido el P.A.R., tomando como base ésta última fecha para declarar la nulidad mediante auto de 11 de octubre de 2019, ante lo cual pidió aclaración y rectificación con el fin de que

y nacido el P.A.R., tomando como base ésta última fecha para declarar la nulidad mediante auto de 11 de octubre de 2019, ante lo cual pidió aclaración y rectificación con el fin de que se tuviera en cuenta la nulidad declarada en el año 2015 y a su vez se anulara la decisión de nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, petición que fue denegada mediante providencia de 25 de marzo de 2021 por considerarla improcedente. 6Radicación n.° 63226

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En síntesis, el accionante planteó como hecho generador de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, que los dineros que garantizaban el pago de la condena en su favor son los dejados en remanente al I.S.S. empleador respecto de los años 2010 y 2011, por ser anteriores a la época de entrada en estado de liquidación; y no a cargo de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, por no tener que asumir el pago de obligaciones del I.S.S. cuando funge como empleador, como lo ha dicho esta Corporación. Con apoyo en ese escenario fáctico solicitó la protección al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal no debió decretar la nulidad cuando ya se había decretado una anterior que dejaba en firme la sentencia de 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, debía decretarse la nulidad del auto de 11 de octubre de 2019.

había decretado una anterior que dejaba en firme la sentencia de 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, debía decretarse la nulidad del auto de 11 de octubre de 2019. Mediante auto de 24 de mayo d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Banco Davivienda respondió que dio cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla para el proceso 2012-00039, debitando los valores de la cuenta de ahorros del cuenta habiente Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria N.I.T. 7Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 830.053.630-9 y los puso a disposición del juzgado a través del depósito judicial correspondiente en el Banco Agrario, desconociendo los hechos de la tutela ni ser titular de acreencias o interés procesal alguno, por lo que pide su desvinculación. A su vez el P.A.R. I.S.S., puso en conocimiento los hechos y normativa con el proceso de liquidación del extinto I.S.S., cuya Acta Final de liquidación fue publicada en el Diario

desvinculación. A su vez el P.A.R. I.S.S., puso en conocimiento los hechos y normativa con el proceso de liquidación del extinto I.S.S., cuya Acta Final de liquidación fue publicada en el Diario Oficial nº. 49470 del 31 de maro de 2015, por lo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. No obstante lo anterior, destacó que en el caso del accionante, considera que no se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, apoyándose en la sentencias C-542 de 1992 y T-635 de 2004 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que entre la providencia emitida el 11 de octubre de 2019 y la presentación del amparo constitucional, 24 de mayo de 2021, han transcurrido más de 18 meses, situación que desemboca en que existe firmeza en la decisión judicial, siendo notaria la ocurrencia de cosa juzgada. De otra parte, señaló que los procesos ejecutivos que cursaban en contra de la entidad al trámite de liquidación debieron ser remitidos al proceso concursal en virtud del fuero de atracción, existiendo prohibición de iniciar ejecuciones contra el extinto I.S.S. con posterioridad al trámite liquidatorio, como lo dispone el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 en su artículo 6º literal d) en concordancia con el artículo 116 literal d) del 8Radicación n.° 63226

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2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 en su artículo 6º literal d) en concordancia con el artículo 116 literal d) del 8Radicación n.° 63226

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Decreto 663, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y demás normas que los desarrollen, entre las cuales tenemos el Decreto 663 de1993 y el decreto 2555 de 2010. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó la improcedibilidad de la acción constitucional, al no cumplirse los lineamientos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la H. Corte Constitucional, toda vez que no se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos para la procedencia de la acción contra providencia judicial, como la relevancia constitucional, máxime cuando la decisión de negar la aclaración cumple con la argumentación y fundamentación propia de la decisión judicial, que no resulta arbitraria, pretendiendo con la tutela cuestionar asuntos que ya cumplieron sus etapas procesales en el escenario natural, haciendo un recuento pormenorizado de lo acaecido en el proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 9Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha insistido en que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las

presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha insistido en que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 10Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el

institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe 11Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Boris Tadeo Díaz Cabrera se consolidó con la providencia del 11 de octubre de 2019, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la ejecución, notificada en el estado del martes 29 de octubre, según informa el mismo accionante, luego, el término de ejecutoria para la providencia se dio durante los

en la ejecución, notificada en el estado del martes 29 de octubre, según informa el mismo accionante, luego, el término de ejecutoria para la providencia se dio durante los días miércoles 30, jueves 31 de octubre y viernes 1 de noviembre de 2019, verificándose con las pruebas adosadas en esta tutela que a folio 81 del expediente, aparece radicada 12Radicación n.° 63226 SCLAJPT-11 V.00 la petición de «rectificación, restablecimiento del derecho y aclaración de auto de fecha…» el día 5 de noviembre de 2019 a las 11:50 horas, lo que lleva a concluir que tal petición fue extemporánea y, en consecuencia, no puede tomarse ahora como estribo para acudir en vía constitucional de protección, a pesar de que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior solo hasta el 25 de marzo de 2021, máxime, cuando el sustrato o fundamento tanto procesal como sustancial de la discusión referente a los derechos fundamentales alegados lo constituye la providencia que fue objeto de la petición extemporánea, pues, de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. la aclaración y/o adición de un auto ha de pedirse dentro del término de su ejecutoria. Bajo el anterior escenario, es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la fecha de notificación del auto del 11 de octubre de 2019 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 21 de mayo de

acción constitucional, por cuanto desde la fecha de notificación del auto del 11 de octubre de 2019 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 21 de mayo de 2021, transcurrió con creces y sin justificación alguna el término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN

13Radicación n.° 63226

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 63226

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 63226

SCLAJPT-11 V.00 16

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