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CSJ - STL7270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7270-2022 Radicación n.° 97735 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO POSADA ARIAS contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIAANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 05209318900120210008800

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental alRadicación n.° 97735

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que actúa como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado n.° 05209318900120210008800, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia-Antioquia; que el 8 de marzo de 2022 se presentó en su residencia la asistente del abogado de la parte demandante, haciéndole entrega del auto admisorio de la demanda y una copia simple de un escrito de demanda; que revisado el proceso en la página de la Rama

de la parte demandante, haciéndole entrega del auto admisorio de la demanda y una copia simple de un escrito de demanda; que revisado el proceso en la página de la Rama Judicial, encontró que el mismo cuenta con otras actuaciones, como por ejemplo, auto de inadmisión de demanda, reforma, entre otros, los cuales no le fueron puestos en conocimiento pues no se cargaron en la plataforma judicial. Aseveró que con el ánimo de no entorpecer el curso del proceso judicial, el 14 de marzo de 2022 remitió solicitud de notificación por conducta concluyente dirigida al Juzgado accionado, a fin de que se le enviara el expediente digital completo y se le corrieran términos de traslado, a partir del momento que tuviese los documentos que conforman el proceso judicial promovido en su contra; que a la fecha de presentación de la acción tutelar dicha autoridad no había puesto a su disposición el expediente completo, por lo que estima se están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues no puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 97735

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Por consiguiente, solicitó: Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA ANTIOQUIA, ponerme en conocimiento el expediente digital completo del proceso con radicado 05209318900120210008800, remitiendo el mismo al correo

CONCORDIA ANTIOQUIA, ponerme en conocimiento el expediente digital completo del proceso con radicado 05209318900120210008800, remitiendo el mismo al correo electrónico autorizado para tal fin: saraposada24@gmail.com. Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA ANTIOQUIA que resuelva la solicitud de notificación por conducta concluyente remitida el 14 de marzo de 2022, y que me de traslado para contestar la demanda una vez se me remita copia del expediente digital completo para poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción. Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA ANTIOQUIA continuar actualizando de manera efectiva las actuaciones del proceso con radicado 05209318900120210008800 en la plataforma web de la Rama Judicial o que brinde garantías a las partes para que el proceso se desarrolle de manera digital como lo ordena el Decreto 806 de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de marzo de 2022 el a quo asumió su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Luis Guillermo López Montoya como demandante en el proceso ordinario laboral 0520931890012021008800 para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia-Antioquia, solicitó se declare la improcedencia de

0520931890012021008800 para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia-Antioquia, solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se declare un hecho superado. En cuanto al trámite de notificación de la demandada dentro del proceso ordinario laboral que originó la tutela de la referencia, dijo que, el 22 de marzo de esta anualidad, se 3Radicación n.° 97735 SCLAJPT-12 V.00 remitió un correo electrónico al señor Gustavo Adolfo Posada Arias, en el cual se incluyó la nota en la que se indicaba que se ponía en conocimiento que, con el envió del mismo se entendía notificado por conducta concluyente, por cuanto tendría pleno conocimiento del proceso y acceso al mismo. Además, que: […] es menester de este despacho, manifestar que la solicitud del Sr. POSADA ARIAS, fue recibida por este despacho el 04 de marzo de 2022, es decir, para efectos de términos, han pasado 5 días hábiles hasta la interposición de la presente acción de tutela, lo cual a todas luces, es un atropello e irrespeto por parte del accionante con la administración de justicia, pues es claro que no hay vulneración alguna a ningún derecho fundamental de quien hoy interpone dicha acción constitucional, siendo clara la improcedencia de la solicitud, aun así, este despacho en aras de continuar con su labor de administrar justicia, procedió a enviar el enlace solicitado tal y como se informó en párrafo anterior. No se aportaron más pronunciamientos.

improcedencia de la solicitud, aun así, este despacho en aras de continuar con su labor de administrar justicia, procedió a enviar el enlace solicitado tal y como se informó en párrafo anterior. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 4 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia declaró hecho superado en el trámite constitucional respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Sobre el particular dijo: […] Recordemos que, para el acto de notificación, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 291 del C.G.P. aplicable en materia laboral por la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a la parte demandada se le cita para que comparezca al juzgado del conocimiento a notificarse personalmente de la demanda. Citación que es elaborada y remitida por la parte demandante.

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Ahora bien, el recibido por parte del demandado de la citación, por sí misma, no constituye el acto de notificación, así como tampoco el legislador a establecido documentos o requisitos adicionales, como el que menciona el accionante suscribió en su residencia, documento denominado “notificación personal del auto admisorio y traslado de la demanda ”, debido a que este no reemplaza su comparecencia al juzgado de conocimiento para materializar su notificación personal. […] tenemos el Decreto 806 de 2020, del cual, por su aplicación particular en este caso, traemos el artículo 8 que regula las

reemplaza su comparecencia al juzgado de conocimiento para materializar su notificación personal. […] tenemos el Decreto 806 de 2020, del cual, por su aplicación particular en este caso, traemos el artículo 8 que regula las notificaciones personales, que se realicen por mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio, que se interpreta por la Sala como sitio web, sin que se encuentre derogado el procedimiento de la citación para realizarse la notificación personal, como quiera que la citada norma establece «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos». Así las cosas, no advierte esta colegiatura que dentro de las actuaciones realizadas por la parte demandante se haya materializado la notificación personal del demandado dentro del procedimiento ordinario laboral identificado con radicado único nacional 0520931890012020100008800 en el que Gustavo Adolfo Posada Arias es citado como demandado. Mediante auto del 22 de abril de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia adicionó su pronunciamiento de tutela, explicando que no se amparaba el derecho al debido proceso, respecto de la pretensión de ordenarle al juzgado accionado a continuar actualizando de manera efectiva las actuaciones del proceso ordinario laboral, pues los sistemas de información no son un medio de notificación y evidenció que los archivos del expediente digital, se han cargado en un tiempo que consideró razonable. 5Radicación n.° 97735

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III. IMPUGNACIÓN

información no son un medio de notificación y evidenció que los archivos del expediente digital, se han cargado en un tiempo que consideró razonable. 5Radicación n.° 97735

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó.

Adujo que: […] en el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 2021-00088, conocido por el Juzgado accionado, a la fecha se evidencian más de 26 actuaciones, situación que no concuerda con lo registrado en la página de la Rama Judicial

(solo hay anotación del auto que admitió la demanda) y que por tanto vulnera mi derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, manifiesto que mi apoderado presentó contestación de la demanda el día 23 de marzo de 2022 y a la fecha no hay registro de dicha actuación en el portal web de la Rama Judicial ni se ha cargado la misma al expediente digital. En este sentido, considero que el juzgado accionado no está brindando garantías a las partes del proceso para que el mismo se desarrolle de manera digital conforme lo preceptuado e el Decreto 806 de 2020vigente a la fechay por lo tanto insisto en que se debe acceder a la protección que invoco. […] el Juzgado accionado ni siquiera ha brindado un medio digital a las partes para consultar diariamente los estados y las providencias que se notifican, y por lo tanto, no estamos teniendo conocimiento de los movimientos del proceso en el que obro como demandado. Es decir, mi petición está enfocada concretamente en que es necesario que me brinden garantías para que el proceso se desarrolle digitalmente, pues el juzgado no está cumpliendo

conocimiento de los movimientos del proceso en el que obro como demandado. Es decir, mi petición está enfocada concretamente en que es necesario que me brinden garantías para que el proceso se desarrolle digitalmente, pues el juzgado no está cumpliendo con lo reglado en el Decreto 806 de 2020, aunado que a la fecha no se está actualizando la página de consulta de procesos de la Rama Judicial ni el expediente digital. Señores magistrados, también es importante indicarles que a la fecha el link del expediente digital compartido por el juzgado para la revisión del proceso de (sic) encuentra EXPIRADO, motivo que se suma a mi inconformidad con la decisión del despacho de primer grado y por el cual considero que se violenta cada vez más mi derecho fundamental incoado. 6Radicación n.° 97735

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la inconformidad del impugnante radica en el hecho que, en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XII no se ha actualizado el registro de actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05209318900120210008800, de lo cual debe rememorarse que sobre tal situación ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse y concluir que, dicha herramienta ha sido implementada para la consulta de procesos, la cual facilita a 7Radicación n.° 97735 SCLAJPT-12 V.00 las partes la publicidad de las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso, sin que pueda entenderse como un mecanismo supletorio de notificación de los mismos, sino meramente informativo. En el sub examine, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, la pretensión del petente dirigida a que se actualice de manera efectiva las actuaciones del proceso que originó la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, como quiera que los sistemas de información se procuran actualizar con las actuaciones adelantadas al interior de cada caso, y la recepción del

proceso que originó la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, como quiera que los sistemas de información se procuran actualizar con las actuaciones adelantadas al interior de cada caso, y la recepción del escrito mediante el cual se dio contestación al libelo demandatorio, como aduce el accionante, radicó el 23 de marzo de la presente anualidad, no corresponde a un acto que deba notificarse, como sí correspondería, entre muchos otros, el que da por contestada la demanda, proveído que, conforme se desprende del expediente digital del proceso 2021-0088, remitido recientemente por la autoridad judicial accionada en atención al requerimiento efectuado por esta Sala, aún no se ha emitido. Ahora, en cuanto al acceso del expediente digital, se aprecia que, tal pedimento constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta sede constitucional, por cuanto lo pretendido en la acción tutelar era el envío del expediente digital y lo que se alega en esta oportunidad es que no ha sido posible el acceso a dicho proceso, situación que debe plantearse ante la autoridad 8Radicación n.° 97735 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada, ya que, si bien la acción te tutela se caracteriza por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a presentar pruebas que puedan ser controvertidas por las partes en la oportunidad debida, garantía esta que está consagrada como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

justamente, el derecho del interesado a presentar pruebas que puedan ser controvertidas por las partes en la oportunidad debida, garantía esta que está consagrada como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. En este contexto, se estima oportuna la confirmación de la providencia impugnada, pues , efectivamente , las razones objeto de la petición por las cuales el accionante requirió a la autoridad judicial accionada fueron resueltas en el trascurso del trámite constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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