CSJ - STL7270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7270-2023 Radicación n.° 103527 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 76001310301820220021000.
I. ANTECEDENTES
La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 103527
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Como sustento de lo anterior, manifestó, en síntesis, que María Claudia Chimá Arias adelantó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310301820220021000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
identificó bajo el radicado No. 76001310301820220021000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que por sentencia de 15 de septiembre de 2022 amparó sus derechos fundamentales y ordenó al director de la referida Unidad dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante radicada el 30 de julio de 2021 «asignando cuando menos el turno que le corresponde para reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y el plazo razonable para el mismo». Indicó que el 10 de octubre de 2022 la Unidad de Víctimas le envió a Chimá Arias el oficio de « no favorabilidad », que fue resultado del método técnico de priorización, toda vez que no acreditó ninguno de los criterios que permitiera ingresarla en la lista de pago para la vigencia 20212022. Señaló que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali impuso a Yolanda Pinto y Enrique Ardila sanción de arresto por tres días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que no se había dado cumplimiento a la decisión constitucional. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal de Cali, al resolver la consulta de la sanción por desacato, declaró la nulidad de lo actuado por providencia de 6 de febrero de 2023, debido a que no se había sancionado en debida forma a quienes debían dar cumplimiento al fallo. Manifestó que, al rehacer la actuación, el Juzgado, por auto de 4 de mayo de 2023, le impuso la sanción tanto a ella, en calidad de directora
en debida forma a quienes debían dar cumplimiento al fallo. Manifestó que, al rehacer la actuación, el Juzgado, por auto de 4 de mayo de 2023, le impuso la sanción tanto a ella, en calidad de directora 2Radicación n.° 103527 SCLAJPT-12 V.00 general de la Unidad, como a Clelia Andrea Anaya Benavidez «consistente en arresto de tres (03) días y multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada una». Refirió que el colegiado accionado confirmó la sanción impuesta por auto de 11 de mayo de 2023, pues no existía constancia de que la convocada le hubiera dado respuesta a la accionante, pues lo único que manifestó la UARIV fue haber realizado el método técnico de priorización.
En consecuencia, pidió se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad dejar sin efecto los autos que profirieron el 4 de mayo de 2023 y el 11 de mayo de 2023, respectivamente, en los cuales se le impuso sanción por desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante con lo resuelto en el auto que le impuso
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante con lo resuelto en el auto que le impuso la sanción por desacato. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y sostuvo que 3Radicación n.° 103527 SCLAJPT-12 V.00 profirió la decisión cuestionada con fundamento en las garantías procesales de las partes. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 28 de junio de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la determinación cuestionada no fue antojadiza y estaba soportada en una interpretación razonable sobre la situación fáctica sometida a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias
suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 103527
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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante pretende que, por esta vía especial, se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 y 11 de mayo de 2023, respectivamente, las cuales resolvieron el incidente de desacato que adelantó María Claudia Chimá Arias contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y dispuso sancionarla. En relación al reparo de la actora, esta Sala considera indispensable acotar que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como fue adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha
decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como fue adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso, situación que en el presente debate se discute. 5Radicación n.° 103527
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Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala analizará la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que confirmó la sanción por desacato que impuso el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad al ser la que zanjó el litigio. Así, se tiene que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali amparó los derechos deprecados por María Claudia Chimá Arias y ordenó al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, […] dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la solicitud del accionante, presentada el día 30 de Julio de 2021 y radicada con el No 6734754, asignando cuando menos el turno que le corresponde para reconocimiento y
decisión, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la solicitud del accionante, presentada el día 30 de Julio de 2021 y radicada con el No 6734754, asignando cuando menos el turno que le corresponde para reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y el plazo razonable para el mismo y se le notifique por el medio más expedito la respectiva respuesta. La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por sentencia de 5 de octubre de 2022. Chimá Arias inició un incidente de desacato tras considerar que la entonces convocada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali sancionó a la hoy accionante, medida que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por auto de 11 de mayo de 2023. El colegiado accionado, al resolver la consulta sobre la sanción por desacato, señaló que dicha figura es un mecanismo accesorio de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, que consiste en que no solo el incumplimiento de la tutela da lugar a la imposición de una sanción, sino que es necesario probar la negligencia de la persona que debe cumplir el fallo, es decir, que su estudio no se agota con el cumplimiento 6Radicación n.° 103527 SCLAJPT-12 V.00 o el incumplimiento de la decisión constitucional, pues es necesario valorar los motivos que precedieron al incumplimiento. Sostuvo que en el trámite incidental, previo a su apertura, se dispuso decretar las pruebas; sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de lo
valorar los motivos que precedieron al incumplimiento. Sostuvo que en el trámite incidental, previo a su apertura, se dispuso decretar las pruebas; sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela y, por ese motivo, el Juez decidió sancionar a las encargadas de dar cumplimiento al fallo. Consideró que la UARIV no había acatado la determinación constitucional, toda vez que no demostró haber dado respuesta a la petición que realizó Chimá Arias el 30 de julio de 2021, pues, al responder el incidente de desacato, solo informó que « realizó el método técnico de priorización el cual fue realizado en vigencia 2022 contando con resultado no favorable por lo que la aplicación del método se realizará en vigencia 2023» y que era imposible indicar una fecha de pago, pero no existía constancia de que le hubiera contestado la solicitud a la accionante, ni que ésta estuviera enterada de las resultas del « método de priorización 2022», razón por la cual no se evidenció el cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 15 de septiembre de 2022, ratificada con la providencia de 25 de octubre siguiente. Manifestó que la Unidad de Víctimas se limitó a dar respuesta de la solicitud al Juzgado durante el trámite del incidente de desacato, pero no a la peticionaria, lo cual denotaba « apatía y negligencia » a las órdenes de tutela impartidas. Indicó que la sanción impuesta a Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la Uariv, y a Clelia Andrea Anaya Benavides como
tutela impartidas. Indicó que la sanción impuesta a Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la Uariv, y a Clelia Andrea Anaya Benavides como directora técnica de la referida Unidad, por 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes era proporcionada y, además, 7Radicación n.° 103527 SCLAJPT-12 V.00 ante el incumplimiento de la decisión constitucional, devenía la sanción por desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el Tribunal accionado analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la decisión de sancionar por desacato a la accionante -directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- , no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas y la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales sino un nuevo estudio de fondo del incidente de desacato propuesto. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
de desacato propuesto. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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