🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7270-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7270-2024 Radicación n.° 74942 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GLORIA PATRICIA BLANDÓN GIL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Patricia Blandón Gil presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « a la administración de justicia» presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a finRadicación n.° 74942 SCLAJPT-11 V.00 de que se reconociera la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge José Mario Muñoz Gaviria. El conocimiento del asunto n° 050013105011-2018-00108-00 correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con providencia de 6 de junio de 2023 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, condenó a

correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con providencia de 6 de junio de 2023 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Gloria Patricia Blandón Gil la pensión de sobrevivientes, además de (i) la suma de $84.525.769 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 4 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2023, (ii) a partir de 1 de julio de 2023 deberá continuar reconociendo y pagando la suma de 1 SMMLV como mesada pensional, (iii) la indexación de la condena para cada una de las mesadas pensionales y (iv) las costas. En desacuerdo, Colpensiones formuló recurso de apelación, razón por la que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín autoridad que, con auto de 21 de septiembre de 2023 admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión. Señaló la petente que el 15 de abril de 2024 remitió solicitud de impulso procesal a través de la cual advirtió « que padece cáncer en una etapa avanzada» y, precisó que a la fecha de presentación del amparo constitucional, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento pese a que ya «han transcurrido más de seis meses desde que estos conocieran [el] proceso». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,

«han transcurrido más de seis meses desde que estos conocieran [el] proceso». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del 2Radicación n.° 74942

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dictara la respectiva sentencia de segunda instancia. Mediante auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 74942

SCLAJPT-11 V.00

Judicial de Medellín proferir la respectiva sentencia en el proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones , por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gloria Patricia Blandón Gil, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

(i) Gloria Patricia Blandón Gil, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. 4Radicación n.° 74942

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ

STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,

pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la 5Radicación n.° 74942 SCLAJPT-11 V.00 misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

5Radicación n.° 74942 SCLAJPT-11 V.00 misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado número 050013105011-2018-00108-01, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de junio de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación, siendo por auto de fecha 21 de septiembre 2023 admitido el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la fecha en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 7 de junio de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del Colegiado censurado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la

debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en efecto el 15 de abril de 2024, la aquí promotora, a través de su apoderado, presentó solicitud de impulso procesal sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante. 6Radicación n.° 74942

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por la convocante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 74942

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...