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CSJ - STL7271-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7271-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7271-2021 Radicación n.° 63234 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE RIVERA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°08001310500520070058401. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador.

I. ANTECEDENTES Jorge Rivera Jiménez fundamentó el presente resguardo en que, el 6 de septiembre del 2007 inició procesoRadicación n.° 63234

SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la antigua Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy UGPP, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por sentencia de 25 de abril del 2008 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una diferencia en su favor de la pensión de jubilación, a partir del 7 de septiembre del 2005, en la suma de $326.396,36 mensuales, con su respectivo reajustes de ley para cada año subsiguiente y las mesadas adicionales e intereses

7 de septiembre del 2005, en la suma de $326.396,36 mensuales, con su respectivo reajustes de ley para cada año subsiguiente y las mesadas adicionales e intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera; que c omo la anterior sentencia no fue apelada por la entidad, el juzgado la declaró debidamente ejecutoriada, empero, al no materializarse la inclusión en nómina de la diferencia pensional se hizo una «solicitud de cumplimiento de sentencia», razón por la cual el despacho de conocimiento decidió desarchivar el proceso mediante auto del 3 de febrero de 2016 y corrió traslado a la UGPP para que informara por qué no había acatado totalmente el contenido de la providencia judicial ; que por auto de 23 de enero de 2019, el a quo decretó el embargo de los títulos judiciales 4160 1034 03201 por $17.781.618, 89 y el título número 4160 1033 78557, por $4.862.278, decisión que fue recurrida por la UGPP en reposición y, en subsidio, en apelación; que además la UGPP presentó incidente de nulidad con fundamento en que se omitió darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 14 modificatorio de la Ley 1149 del 2007, y que por auto de 5 de agosto del 2019 no se repuso la orden de apremio, se concedió la alzada y se declaró improcedente la solicitud de

modificatorio de la Ley 1149 del 2007, y que por auto de 5 de agosto del 2019 no se repuso la orden de apremio, se concedió la alzada y se declaró improcedente la solicitud de nulidad, ya que el proceso fue iniciado en el año 2007 y 2Radicación n.° 63234 SCLAJPT-11 V.00 fallado en el 2008, por lo que le era aplicable el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, no la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007, pues esta comenzó a aplicarse en Barranquilla el 1 de enero del 2012. Agregó que no obstante, por proveído de 16 de diciembre del 2020 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 25 de abril del 2008 y ordenó al juzgado surtir el grado jurisdiccional de consulta del dicho fallo, en cumplimiento de lo cual, por auto de 12 de marzo del 2021, el Juzgado le ordenó la devolución de la suma de $32.000.000, circunstancia con la cual se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto su mínimo vital e s el valor pensional , que no e s superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Aseguró el tutelante que la declarada nulidad no es legal y que «su buena fe está siendo violada flagrantemente por una irregular determinación, al tener una seguridad jurídica y operar la cosa juzgada, con apoyo en lo cual solicitó el

y que «su buena fe está siendo violada flagrantemente por una irregular determinación, al tener una seguridad jurídica y operar la cosa juzgada, con apoyo en lo cual solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital, así como el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión del Tribunal para que, en su lugar, se declare que el grado jurisdiccional de consulta señalado en la providencia impugnada no es procedente y se prosiga con el recurso de apelación interpuesto contra la ampliación del mandamiento de pago. 3Radicación n.° 63234

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Por auto de 25 de mayo de 2021 se admitió la acción, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Juzgado remitió digitalizado el proceso materia de estudio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar

providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 63234

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En este asunto, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por el Tribunal convocado, al dictar auto declarando la nulidad de lo actuado «con posterioridad a la sentencia calendada el 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla », por considerar dicha autoridad judicial que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad Cajanal EICE, ahora Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales. Revisada la documental aportada por las partes se advierte que en proveído de 16 de diciembre del 2020, el juez plural citó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2017, y el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones,

plural citó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2017, y el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, para asegurar que como el fallo de primera instancia «fue contra una entidad de derecho público como LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta». Bajo ese contexto, se limitó a citar un caso de similares contornos de esa misma Corporación y revocó lo determinado por el Juzgado, en cuanto a la nulidad, y por carencia de objeto, por inocuidad en la decisión, no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado en lo concerniente a las medidas cautelares ordenadas. Pues bien, tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Sala de Casación toda vez que, en reiteradas oportunidades, como en las sentencias CSJ STL9233-2019 y STL4259-2018, se ha dejado en claro la 5Radicación n.° 63234 SCLAJPT-11 V.00 aplicación del texto modificado del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, valga decir, añadió que el grado jurisdiccional de consulta debía surtirse para las entidades descentralizadas en la que la Nación actúa como garante. En efecto, esta Sala ha considerado que esa institución procesal se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones

procesal se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración y, por ello, fácilmente es dable concluir que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia. De ese modo, la consulta del fallo de primera instancia es entendida como una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social, n o obstante, es menester recordar que la Ley 1149 de 2007 no entró en vigencia inmediata para ese efecto en todo el territorio nacional, sino que su aplicación fue gradual en cada distrito judicial, siendo que, según el Acuerdo no. PSAA11-9006 de 2011, en Barranquilla entró a regir el 1.° de enero de 2012, de manera que para verificar la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta se debía tener en cuenta la fecha de radicación inical del proceso ordinario y la de la emisión de la sentencia que definió la cuestión allí debatida. 6Radicación n.° 63234

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En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, la demanda del proceso se radicó el 6 de septiembre de 2007 y la sentencia de primer grado fue emitida el 25 de abril de 2008, es decir, con antelación a la normativa mencionada en

demanda del proceso se radicó el 6 de septiembre de 2007 y la sentencia de primer grado fue emitida el 25 de abril de 2008, es decir, con antelación a la normativa mencionada en líneas precedentes, por lo que su trámite quedó sujeto a lo estrictamente dispuesto en la Ley 712 de 2001, cuyo texto establecía que «serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio». Emerge cristalino que si bien es cierto la demandada es una entidad descentralizada del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde la Nación es garante de las condenas que a ésta se le impongan, no se puede pregonar que ésta última tenga la calidad de parte en el trámite procesal, como lo exigía la norma que reguló el caso, esto es el texto original del art. 69 del CPT y SS. Precisado lo anterior, observa la Sala que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso del tutelante, por invalidar las actuaciones posteriores a la sentencia, las cuales, en su mayoría, fueron adelantadas al interior del proceso ejecutivo laboral incoado a continuación por el demandante en aras de obtener la satisfacción de las condenas impuestas a su favor. 7Radicación n.° 63234

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mayoría, fueron adelantadas al interior del proceso ejecutivo laboral incoado a continuación por el demandante en aras de obtener la satisfacción de las condenas impuestas a su favor. 7Radicación n.° 63234

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Sin que haya lugar a más consideraciones, se concederá la protección invocada a la garantía ius fundamental mencionada y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 16 de diciembre del 2020, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda, teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados. La anterior declaración, naturalmente, conlleva la invalidez de las decisiones emitidas en cumplimiento de dicho proveído, pues al perder este su eficacia jurídica, implica el decaimiento de todas las actuaciones originadas por su causa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante JORGE

RIVERA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de diciembre del 2020, para que, en su lugar, la Sala

8Radicación n.° 63234

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Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los

16 de diciembre del 2020, para que, en su lugar, la Sala 8Radicación n.° 63234

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Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda, teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 63234

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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