CSJ - STL7271-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7271-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7271-2022 Radicación n.°97749 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVENCIÓN S.A. y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REMIGTON contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de derechos de propiedad industrial con radicado n.º 11001319900120190146602.
I. ANTECEDENTES Las promotoras de la presente salvaguarda la instauraron con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.Radicación n.° 97749
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Manifestaron que el 27 de diciembre de 2019, esa sociedad y la Corporación Universitaria Remington formularon demanda por infracción de derechos de propiedad industrial ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Corporación de Ciencias Empresariales (Corpociencias); que dentro del referido trámite el 14 de
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Corporación de Ciencias Empresariales (Corpociencias); que dentro del referido trámite el 14 de febrero de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales expidió auto nº 13308 admitiendo el asunto; que 2 días después, la demandada contestó y formuló excepciones; que el 9 de marzo de 2021 se corrió traslado de la misma; que luego de evacuar la etapa de instrucción, el 25 de agosto de 2021 dictó sentencia oral declarando probadas los medios exceptivos de «prescripción» y « falta de legitimación en la causa de la sociedad CORPORACIÒN UNIVESTITARIA REMINGTON, negando en consecuencia, « las pretensiones de la demanda y la terminación del proceso». Indicaron que contra la referida determinación y de forma oral formularon recurso de apelación , « manifestado de manera breve y concisa, los reparos concretos que se le hacían a la decisión», el cual fue admitido para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ; que el 30 de agosto de 2021, envió al buzón del correo institucional contactenos@sic.gov.co el memorial de sustentación en el cual se « dilucidaban suciamente los reparos concretos a la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asunto Jurisdiccionales de la Superintendencia de 2Radicación n.° 97749
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sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asunto Jurisdiccionales de la Superintendencia de 2Radicación n.° 97749
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Industria y Comercio (SIC), el día 25 agosto de 2021 […] En especial, se hacía énfasis en que cursaba demanda de oposición contra la marca mixta AVINGTON en la clase 41. Expediente No. SD2020/0077487, en la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC: proceso en el cual se pretendía la declaratoria de nulidad de la marca REMIGTON».
Expusieron que en el trámite de la alzada y en aplicación del numeral 3 del artículo 327 del CGP, solicitaron al ad quem que al desatar la alzada oficiara a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de emitir la correspondiente sentencia dentro de la demanda de oposición contra AVINGON y que el 10 de noviembre de 2021, la Superintendencia emitió la Resolución nº 72244 en la que decidió: « Reconocer la notoriedad del signo mixto REMINGTON, para identificar servicios de educación superior, técnica y formal, de la clase 41 de la Clasificación de Niza, por el período comprendido entre junio de 2014 y junio de 2019». por lo que, resultaba procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de
entre junio de 2014 y junio de 2019». por lo que, resultaba procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, acogiéndose las pretensiones efectuadas en el escrito de demanda».
Refirieron que por auto de 17 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación y ordenó efectuar el traslado de cinco (5) días hábiles para sustentar los reparos concretos que 3Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 formuló ante el a quo, so pena de declarase desierto y que tal próvido fue notificado por estado de 18 de enero. Afirmaron que, por auto de 3 de febrero de 2022, notificado por estado del día siguiente, declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que « no se sustentó en el plazo legalmente previsto» para tal efecto. Aseveraron que de tal proveído se enteraron el 16 de febrero de 2022, por lo que formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del articulo 133 del CGP, sin embargo, por proveído de 14 de marzo de 2022 negó la invalidación deprecada. Sostuvieron q ue la magistratura accionada les conculcó la garantía invocada al impedirle i) « exponer los argumentos adicionales sobre las razones y motivos por los cuales debía revocar la sentencia especial » y ii) «desconocer
conculcó la garantía invocada al impedirle i) « exponer los argumentos adicionales sobre las razones y motivos por los cuales debía revocar la sentencia especial » y ii) «desconocer la jurisprudencia asentada por esta Corporación, acerca de la «no necesidad de tener que volver a sustentar el recuso de alza si se sustentó ante el A quo». Adujeron que se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad, por haberse agotado « la totalidad de los recursos ordinarios y medios de defensa que prevé la ley para efectos de corregir los errores sustanciales» e inmediatez, dado que la última providencia data del 14 de marzo de 2022. Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron: 4Radicación n.° 97749
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SEGUNDO […] DECLARAR que el Auto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL, de fecha 3 de febrero de 2022 , por medio del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ANULAR o DEJAR SIN EFECTO el Auto del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. – SALA CIVIL, de fecha 3 de febrero de 2022, por medio del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación y que, en su lugar, se tramite el recurso vertical.
D.C. – SALA CIVIL, de fecha 3 de febrero de 2022, por medio del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación y que, en su lugar, se tramite el recurso vertical.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL, tener en cuenta la fundamentación y sustentación del recurso de apelación presentado por escrito ante la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el día 30 de agosto de 2021 y los argumentos aquí presentados
QUINTO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL, que, al momento deba tener en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia y las normas imperativas establecidas en la Decisión de la Comunidad Andina 486 de 2000, en relación con el término de prescripción de las marcas notoriamente conocidas (artículo 232 ibídem), o que, en caso de querer apartarse de estas normas, el Tribunal deberá exponer las razones por las cuales estas no son aplicables.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión reprochada se adoptó atendiendo lo dispuestos en el
judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión reprochada se adoptó atendiendo lo dispuestos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, « el cual claramente 5Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 señala el procedimiento aplicable a la apelación de sentencia y las consecuencias de no SUSTENTAR el recurso de alzada en la oportunidad allí contemplada», sin que ella atente contra los derechos del ahora accionante. Precisó que en el auto que admitió la apelación «se le indicó al recurrente las consecuencias de no sustentar el recurso o manifestar si se tenía para ese efecto el escrito que radicó ante el fallador de primera instancia », proceder que debía cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mencionado auto; es decir, contaba con un plazo de 8 días hábiles, para actuar en la forma prevista en la legislación y en el mandato judicial; « sin embargo, no lo hizo; sin que la justificación que esbozo en el escrito del incidente de nulidad que promovió contra el auto que declaró desierta la alzada resultaran suficientes para enervar la omisión del deber de vigilancia de los procesos a su cargo».
Corciencias indicó que la parte accionante «no presentó la SUSTENTACIÓN de la Apelación ante el A quem, como tampoco informaron que esa la podían tener por recibida por
omisión del deber de vigilancia de los procesos a su cargo».
Corciencias indicó que la parte accionante «no presentó la SUSTENTACIÓN de la Apelación ante el A quem, como tampoco informaron que esa la podían tener por recibida por haberla presentado al A quo o porque militaba en el expediente», de manera que el Tribunal « acorde con lo ordenado en el ordenamiento jurídico, declaró desierto el recurso por no haberse sustentado el mismo en la instancia en la que se debía sustentar ». Adujo que el accionante en ningún momento mostró reparo alguno contra tales decisiones, lo que necesariamente genera que dichos autos hayan cobrado ejecutoria. 6Radicación n.° 97749
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La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, declaró improcedente la protección implorada por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, dado que los « actores no atacaron la providencia del 3 de febrero de 2022 que declaró desierta la apelación, a través del remedio de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, aduciendo que contrario a lo a firmado por la homóloga Civil, tan pronto se enteraron de la decisión de
artículo 318 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, aduciendo que contrario a lo a firmado por la homóloga Civil, tan pronto se enteraron de la decisión de desierto del recurso de apelación el 16 de febrero de 2022 formularon incidente de nulidad, y que, […] si bien es cierto que en principio el mecanismo ordinario procedente en el caso de marras era el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, no fue posible para la accionante interponer dicho recurso. Lo anterior por cuanto el auto que mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de fecha 3 de febrero de 2022 se conoció efectivamente hasta el día 16 de febrero de la presente anualidad, tal y como se le explicó pormenorizadamente al A Quo. Si bien es cierto que el artículo 103 del Código General del Proceso y el Decreto legislativo 806 de 2020, no exigen la notificación personal de todos los autos ni su notificación por medios electrónicos, es imperativo poner de presente que dicha normativa si prevé la incorporación de tecnologías de avanzada. Ciertamente, el Decreto ibídem
7Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 establece que “los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras” y que “los memoriales y demás
las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras” y que “los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo”. En función de lo planteado, se debe enfatizar, en relación con la notificación personal, que este mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta. En efecto, el 314 del Código de Procedimiento Civil establecía que las siguientes actuaciones procesales debían notificarse personalmente: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y (ii) en general la primera providencia que se dicte en todo proceso, como sería el caso del auto que admite el recurso de apelación pues se constituye en la primera providencia dentro del proceso de segunda instancia. Por su parte, el artículo 291 del Código General del Proceso establece que para la práctica de la notificación personal se procederá, entre otros, de la siguiente manera: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico”. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en
por medio de correo electrónico”. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19. Dicha declaratoria de emergencia sanitaria fue inicialmente decretada por la Resolución 385 del 2020 y prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 del 2020, 222 del 2021, 738, 11315 y 1913 de 2021, entre otras, emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Dicha normativa cobra especial relevancia, por cuanto, adicional a los mecanismos de citación a notificación personal y aviso de notificación, se introdujo la notificación a través de mensaje de datos. Manifestaron que una interpretación de artículo 103 del CGP, del Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia 8Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 constitucional se concluía que « la notificación tiene por fin
del CGP, del Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia 8Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 constitucional se concluía que « la notificación tiene por fin cumplir con los principios constitucionales del debido proceso, pues se constituye en el acto procesal que permite dar a conocer información a los demandados y a terceros de la existencia de un proceso, igualmente, permite que las partes cumplan las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo; ejerciendo cabalmente el derecho a la defensa y contradicción.» En suma, que si bien era cierto que no instauraron recurso de reposición contra el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 3 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada; «dicha omisión obedeció a que la accionante fue desprovista de la oportunidad de interponer el recurso mentado, al no haberse notificado en debida forma el auto supra mencionado, así como el Auto de fecha 17 de enero de 2022. Recordemos que el recurso de reposición proferido por fuera de audiencia solo puede formularse y sustentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la providencia; la cual fue efectivamente conocida por el suscrito el día 16 de febrero del año en curso».
IV. CONSIDERACIONES Hay que memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta
providencia; la cual fue efectivamente conocida por el suscrito el día 16 de febrero del año en curso».
IV. CONSIDERACIONES Hay que memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el
9Radicación n.° 97749
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Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la
competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 10Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando los accionantes reiteran en la impugnación, que se extraiga del mundo jurídico el auto de 3 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que tal como lo indicó la homóloga Civil, en el sub lite, los ahora accionante no agotaron el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era el recurso de reposición previsto en artículo 318 del Código General del Proceso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser 11Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido.
caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido. Omisión que se destaca en el sub-lite, pues aun cuando las convocantes interpusieron el recurso apelación contra el auto controvertido, mecanismo de defensa judicial idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo usaron en debida forma. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Sin que para esta Sala sean atendibles los argumentos expuestos en la impugnación, porque aun cuando los quejosos interpusieron incidente de nulidad, alegando la presunta violación del debido proceso por indebida notificación, lo cierto es que tal mecanismo no era el idóneo para rebatir la providencia ahora criticada, máxime cuando 12Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 la presunta irregularidad no se configuró en el sub lite, pues
notificación, lo cierto es que tal mecanismo no era el idóneo para rebatir la providencia ahora criticada, máxime cuando 12Radicación n.° 97749 SCLAJPT-12 V.00 la presunta irregularidad no se configuró en el sub lite, pues así lo hizo saber el Tribunal al dictar el auto de 14 de marzo de 2022, al señar que no se desconoció los previsto en la norma actual, para efectos de notificar el proveído criticado.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 97749
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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