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CSJ - STL7271-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7271-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7271-2023 Radicación n.° 71316 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presenta para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se advierte que el accionante promovió dos demandas ordinarias laborales contra la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial, Asfaltos La Herrera S.A.S. y Cortázar Gutiérrez Ltda., integrantes del Consorcio Luz, en las SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71316 que invocó la existencia de relaciones laborales con extremos temporales diferentes e independientes. Una de tales demandas fue tramitada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 11001310501520140048100, trámite en el cual se emitió decisión condenatoria en el año 2021; la otra, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo el número

condenatoria en el año 2021; la otra, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, bajo el número 11001310500720140038901. Comenta el promotor que, en el segundo juicio mencionado, el Juez Séptimo Laboral del Circuito emitió fallo absolutorio el 19 de febrero de 2020, por lo que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación. Refiere que en sentencia de 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la sociedad Asfaltos La Herrera S.A.S., como integrante del Consorcio Luz y, solidariamente, a la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial de Bogotá, a pagar al actor la suma de $11.617.350, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión que se notificó mediante edicto el 23 de agosto de esa anualidad. Afirma que el ad quem concedió la indemnización moratoria referida, hasta el 9 de enero de 2014, « debido a un supuesto pago de $885.108., sin embargo, el pago allegado por la UMV se refería al efectuado y absorbido por el proceso que cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá », motivo por el cual, solicitó la adición de la sentencia, argumentado que la Unidad de Mantenimiento Vial

Laboral del Circuito de Bogotá », motivo por el cual, solicitó la adición de la sentencia, argumentado que la Unidad de Mantenimiento Vial SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71316 pretendió formular el mismo medio exceptivo de pago en ambos procesos. Refiere que el Tribunal, mediante auto del 31 de octubre de 2022, notificado el 11 de noviembre siguiente, negó la solicitud de adición presentada, decisión contra la cual formuló recurso de reposición el 15 de noviembre de 2022; sin embargo, mediante auto del 29 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró abiertamente improcedente. Con fundamento en lo expuesto, pide se tutelen los derechos constitucionales invocados y, de manera consecuente, se ordene al Tribunal convocado que acceda a la adición de la sentencia de 29 de julio de 2022. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71316 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al instrumento de resguardo para controvertir una decisión judicial, es necesario que el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otros, en fallo

resguardo para controvertir una decisión judicial, es necesario que el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otros, en fallo CC-590-05, entre los cuales cobra especial relevancia, para decidir el presente asunto, el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo debe interponerse en un término razonable, a partir de la presunta transgresión de prerrogativas superiores. Respecto a dicho lapso razonable, esta Sala de la Corte lo ha identificado como de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71316 de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739-2021, indicó que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de

razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Es oportuno destacar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71316

Claro lo anterior, se advierte que la parte actora acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 11 de noviembre de 2022, a través de la cual le negó la adición de la sentencia proferida en segunda instancia del proceso originario de la presente queja. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el

presente queja. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el analizado requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuyo contenido se pretende invalidar -11 de noviembre de 2022y la calenda en que se presentó la tutela - 21 de julio de 2023, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, si bien es cierto que el convocante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual se declaró improcedente el 29 de mayo de 2023, lo cierto es que ello no implica que el término de inmediatez deba contabilizarse a partir de esta última calenda, dado que dicho recurso de reposición, se insiste, era abiertamente improcedente para lograr la revocatoria de la decisión censurada; por tanto, negada la adición, el promotor debió acudir directa y oportunamente ante el juez de tutela para plantear su reparo y evitar insistir en medios de impugnación que no resultaban viables. Es oportuno señalar que, en sentencia CSJ STL4761-2022, entre muchas otras, esta Corte analizó un caso de similares características e indicó: SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71316 En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la

indicó: SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71316 En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal encausado dictó el 23 de junio de 2020, a través de la cual accedió a las pretensiones de los reclamantes de tierras y negó su calidad de opositor y segundo ocupante. Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela - 21 de septiembre de 2021 -, transcurrió más de un (1) año; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Ahora, si bien el convocante justifica su tardanza en que instauró solicitud de modulación del fallo que censura, esta Corporación no acoge su argumento, pues nótese que tal requerimiento era abiertamente inviable para lograr la revocatoria de tal decisión, como lo indicó el a quo constitucional, de modo que el promotor debió acudir directa y oportunamente ante el juez de tutela para plantear su reparo. Con fundamento en lo anterior, al advertirse quebrantado el principio de inmediatez señalado, se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71316

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado , en el caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71316

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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