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CSJ - STL7271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7271-2024 Radicación n.° 107495 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YORLEIDYS HERRERA ALTAMAR interpuso contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA el 7 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR , el MINISTERIO DEL

TRABAJO – SECCIONAL CESAR , CARLOS JULIO GIOVANNETTI, los HEREDEROS DE RAFAEL GIOVANNETTI y BEDER LUIS MAESTRE SUAREZ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yorleidys Herrera Altamar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, «confianza legítima yRadicación n.°107495

SCLAJPT-12 V.00 solidaridad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Yorleidys y Sandra Marcela Herrera Altamar, en calidad de herederas de Martín Herrera, iniciaron proceso

autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Yorleidys y Sandra Marcela Herrera Altamar, en calidad de herederas de Martín Herrera, iniciaron proceso ordinario laboral contra Rafael y Carlos Julio Giovannetti, identificado con radicado 44650310500120220019500, a fin de que se declarara (i) que entre ellos y Martín Herrera existió un contrato laboral a término indefinido desde el 2 de octubre de 2005 y hasta el 1 de noviembre de 2019; (ii) la «ineficacia» de la terminación del contrato y, (iii) en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, con auto de 12 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados; con posterioridad, a través de proveído de 3 de marzo de la misma anualidad, el a quo requirió a la parte demandante para que aportara la dirección de correo electrónico que efectivamente fuera utilizado por Rafael y Carlos Julio Giovannetti, por cuanto, « la dirección electrónica suministrada en la demanda para notificar a [los demandados] pertenece a una persona diferente». Surtido el trámite de rigor, con decisión de 27 de marzo de 2023, el juzgado accionado dispuso que se practicara la notificación de la demanda y el auto admisorio a la dirección física registrada en el expediente «teniendo en cuenta que no se tenía certeza sobre el correo electrónico de

juzgado accionado dispuso que se practicara la notificación de la demanda y el auto admisorio a la dirección física registrada en el expediente «teniendo en cuenta que no se tenía certeza sobre el correo electrónico de los demandados». 2Radicación n.°107495

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El 25 de abril de esa calenda, Carlos Julio Giovannetti, a través de apoderado judicial, formuló recurso de reposición contra el auto de admisión de la demanda por cuanto señaló que las demandantes no cumplieron con la obligación preceptuada en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, relativa a que « el demandado […] al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados» y, por tanto, consideró que la demanda se debió inadmitir. Con auto de 24 de abril de 2024, el juzgador de primer grado decidió no acceder a la reposición solicitada por el apoderado del demandando, tuvo por notificado a Carlos Julio Giovannetti por conducta concluyente y requirió a la parte demandante para que aportara prueba de la notificación a Rafael Giovannetti. Señaló la promotora que, el 5 de marzo de 2024, elevó petición ante: (i) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar a fin de que le informara el estado actual del proceso n° 2022-00195. (ii) Carlos Julio Giovannetti para que le entregara información detallada del pago de seguridad social integral a favor de Martín Herrera, así como, « la posibilidad de conciliar con arreglo directo».

2022-00195. (ii) Carlos Julio Giovannetti para que le entregara información detallada del pago de seguridad social integral a favor de Martín Herrera, así como, « la posibilidad de conciliar con arreglo directo». (iii) El Ministerio de Trabajo – Seccional Cesar con el objetivo de que requiriera a Porvenir S.A. a fin de que informara los aportes efectuados por el empleador a nombre de Martín Herrera. (iv) Porvenir S.A. con el fin de que adelantara el cobro coactivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.°107495

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Censuró la accionante que la demanda laboral fue admitida desde el 12 de enero de 2023, data desde la cual « el proceso no se mueve» pese haberse notificado por conducta concluyente a Carlos Julio Giovannetti y, además que, el Juzgado no ha vinculado a los Herederos de Rafael Giovannetti. Además, reprochó el actuar del apoderado del demandado pues considera que lo único que ha hecho es « dilatar el proceso» y que la notificación remitida al correo electrónico vicko2811@hotmail.com sí se surtió en debida forma. Por último, frente a la petición elevada ante el Ministerio del Trabajo – Seccional Cesar advirtió que no se ha dado respuesta en los términos solicitados y además censuró que dicha entidad omitió «ABRIR EL

PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL DEMANDADO».

De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,

PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL DEMANDADO».

De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso n° 2022-00195 «a partir del 12 de enero de 2023 y hasta que se respete la inclusión de los herederos del demandado Rafael Giovannetti». Así mismo, que se ordene al Ministerio del Trabajo que, en un término de 48 horas, defina «si hubo violación de las normas laborales y de seguridad social por parte de los dos empleadores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó

4Radicación n.°107495 SCLAJPT-12 V.00 notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y frente a la solicitud de nulidad afirmó que «ni en la demanda ni en otra oportunidad, la parte demandante allegó certificado de defunción del señor Rafel Giovannetti para así proceder con la vinculación de los herederos al proceso» . Asimismo, advirtió que emitió pronunciamiento frente al recurso de reposición formulado por uno de los demandados contra el auto de admisión, por lo

proceder con la vinculación de los herederos al proceso» . Asimismo, advirtió que emitió pronunciamiento frente al recurso de reposición formulado por uno de los demandados contra el auto de admisión, por lo que, no se puede endilgar mora judicial a dicho despacho. Diana Martínez Cubides, quien dice actuar como directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., remitió escrito relacionado con los hechos y las pretensiones planteados por la accionante; sin embargo, no allegó poder que le acreditara tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Por su parte, Bender Luis Maestre Suárez – quien funge como apoderado de Carlos Julio Giovannetti al interior del trámite censuradosolicitó su desvinculación del trámite tutelar por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues, revisado el expediente, advirtió que la petente no 5Radicación n.°107495 SCLAJPT-12 V.00 había elevado ante el juez natural petición alguna relacionada con la vinculación de los herederos del señor Rafael Giovannetti y tampoco, sobre la nulidad alegada en esta sede, lo anterior, por cuanto « el juez de

SCLAJPT-12 V.00 había elevado ante el juez natural petición alguna relacionada con la vinculación de los herederos del señor Rafael Giovannetti y tampoco, sobre la nulidad alegada en esta sede, lo anterior, por cuanto « el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de otras autoridades […] y es al juzgado accionado a quien le corresponde en últimas resolver sobre las [irregularidades] invocadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, solicitó que en esta sede se resuelva de fondo sobre la «petición radicada ante el Ministerio de Trabajo [n°

05EE2024724400100000463]» pues reiteró que « el derecho de petición no fue resuelto de fondo». Además, refirió nuevamente que el Ministerio de Trabajo – seccional Cesar «omite su misión de vigilancia y poder preferente, de abrir de oficio el proceso administrativo […] por la violación de los derechos laborales y de seguridad social de mi padre fallecido Martín Herrera»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.°107495

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se limita a que se ordene al Ministerio accionado dar apertura a la «vigilancia o proceso administrativo» como consecuencia de «la violación a los derechos laborales y de seguridad social de mi padre fallecido Martín Herrera», así como, que se otorgue respuesta de fondo en relación con la petición elevada por la accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Yorleidys Herrera Altamar se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien alega haber elevado la petición que considera no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de un derecho fundamental de la promotora. 7Radicación n.°107495

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito

procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero  jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto de la censura alegada por la recurrente pues la misma indica haber radicado petici ón ante el Ministerio de Trabajo – Seccional Cesar, el 5 de marzo de 2024 y cuestiona la falta de resolución del mismo.

(viii) Empero, debe decirse que no se acata el presupuesto de subsidiaridad en lo relacionado con las presuntas omisiones por parte del Ministerio del TrabajoSeccional Cesar frente a la apertura del proceso 8Radicación n.°107495

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subsidiaridad en lo relacionado con las presuntas omisiones por parte del Ministerio del TrabajoSeccional Cesar frente a la apertura del proceso 8Radicación n.°107495 SCLAJPT-12 V.00 administrativo, pues no se allegó prueba de que esa petición en concreto se haya formulado previamente ante la entidad accionada. Además, analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se pudo advertir que la recurrente manifestó haber elevado solicitud ante el Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar, no obstante, de la revisión de esa documental, se pudo advertir que la solicitud planteada en esa oportunidad se dirigió a «requerir a Porvenir S.A. a fin de que informara los aportes efectuados por el empleador a nombre de Martín Herrera » mientras que en sede de tutela, su inconformidad se dirige a que dicho Ministerio « omite su misión de vigilancia y poder preferente, de abrir de oficio el proceso administrativo y notificarme» , asunto completamente diferente y que no da lugar a superar la subsidiariedad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Y aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Y aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.°107495

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De otro lado, sobre la censura relacionada con que «el derecho de petición no fue resuelto de fondo» , se advierte que en escrito allegado como anexo a la tutela (fl 8) en el cual se avizora solicitud dirigida al Ministerio censurado para «requerir a Porvenir S.A. a fin de que informara los aportes efectuados por el empleador a nombre de Martín Herrera», no se remitió al plenario prueba que acredite que dicha comunicación fue radicada ante la entidad accionada y/o remitida al correo electrónico de la misma. De tal suerte que, frente a dicha censura, no se encuentra probada la presentación del derecho de petición invocado, que obligue a la entidad a dar respuesta, pues ello solo quedó en el marco de las afirmaciones efectuadas por la promotora en su escrito de tutela, carga mínima que le correspondía a la accionante a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,

efectuadas por la promotora en su escrito de tutela, carga mínima que le correspondía a la accionante a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta

10Radicación n.°107495 SCLAJPT-12 V.00 providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.°107495

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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