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CSJ - STL7272-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7272-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7272-2021 Radicación n.° 93237 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA, BLANCA NUBIA, GELLY y JULIETA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso verbal n.° 7600131030122009028700.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 93237

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Luz Marina, Blanca Nubia, Gelly y Julieta Martínez Rodríguez iniciaron proceso de responsabilidad civil contra Comfenalco Valle, con el fin de que se le declarara responsable del deceso de su madre, Luz Mila Rodríguez, ocurrido el 28 de julio de 2003 y, en consecuencia, fuera condenada a indemnizarlas por los daños y perjuicios de orden inmaterial causados.

Valle, con el fin de que se le declarara responsable del deceso de su madre, Luz Mila Rodríguez, ocurrido el 28 de julio de 2003 y, en consecuencia, fuera condenada a indemnizarlas por los daños y perjuicios de orden inmaterial causados. Luego de admitirse el escrito inicial, la Caja de Compensación propuso las excepciones denominadas «inexistencia del nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de Comfenalco valle y el resultado final que haya podido causar perjuicios» ; «inexistencia de responsabilidad y obligación a indemnizar» y «actuación diligente, cuidadosa, perita y carente de culpa de Comfenalco valle» y, posteriormente, se practicaron las pruebas solicitadas. Por sentencia de 28 de septiembre de 2020, el a quo declaró no probados los medios defensivos de la convocada a juicio y accedió parcialmente a las aspiraciones de la demanda, condenando a la demandada Comfenalco y llamada en garantía AXA Colpatria, al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales. Al ser apelada esa determinación por pasiva, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 93237 SCLAJPT-12 V.00 esa ciudad, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 y, en su lugar, denegó lo perseguido por las demandantes. Manifestaron las tutelantes que uno de los reproches que se plantearon en el libelo inicial fue que la demandada prestó la atención a la paciente «sin ordenarle ningún tipo de

en su lugar, denegó lo perseguido por las demandantes. Manifestaron las tutelantes que uno de los reproches que se plantearon en el libelo inicial fue que la demandada prestó la atención a la paciente «sin ordenarle ningún tipo de exámenes médicos», a pesar de que, según lo evidenciado en la historia clínica, presentaba perforación en el duodeno y, precisamente, para aclarar esa incoherencia, solicitaron la prueba pericial. En ese sentido, aseveraron que a través de ese medio de convicción se determinó la responsabilidad de la entidad al no efectuar los procedimientos médicos que resultaban pertinentes para lograr un dictamen certero, lo que, a su juicio, en últimas, conllevó al deceso de su progenitora. Dijeron que se demostró técnicamente «la verdad fáctica determinada por un experto, la cual como se manifestó anteriormente es la prueba fundamental armonizada a la demanda y que enervaba los planteamientos exceptivos propuestos de Comfenalco». Así, en síntesis, alegaron que el Tribunal realizó una indebida interpretación de la demanda y de los artículos 164, 165, 226, 228 y 281 del Código General del Proceso y, además, desconoció la prueba pericial, «premiando la pasividad litigiosa», a pesar de que ese medio probatorio fue practicado por un experto. 3Radicación n.° 93237

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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron que «[…] se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia

practicado por un experto. 3Radicación n.° 93237

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron que «[…] se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia […]» y, en consecuencia, se ordene emitir nueva sentencia que confirme lo resuelto por el Juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de abril de 2021 el  a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Aunque se dejó constancia de que no se aportaron respuestas, lo cierto es que al revisar el expediente se observa que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Cali rememoró la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica frente al principio de congruencia. Por su parte, Axxa Colpatria Seguros S.A. dijo que el fallo de segunda instancia se efectuó de manera juiciosa, detallada rigurosa, tomando en consideración los reparos que fueron planteados y ampliamente justificados en los recursos de apelación». La Sala Civil del Tribunal de Cali explicó que su determinación estaba ajustada a derecho y que , por eso, debía denegarse la salvaguarda. 4Radicación n.° 93237

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La Sala Civil del Tribunal de Cali explicó que su determinación estaba ajustada a derecho y que , por eso, debía denegarse la salvaguarda. 4Radicación n.° 93237

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado remitió el link del proceso cuestionado. Por sentencia de 28 de abril de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada al considerar que, más allá de que se compartieran o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, sus argumentos «son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la vulneración ius fundamental y reiteró las inconsistencias que, a su juicio, se cometieron por el Tribunal que le conllevaron a incurrir en vía de hecho.

Entre otros argumentos dijo que: E[ra] muy reprochable como el Tribunal accionado y ahora en sede de tutela la sentencia de primera instancia da relevancia a una posición si bien jurisprudencial de incongruencia, totalmente formalista, anti garantista, y que aunado a ello no aconteció en el presente asunto, desviando lo que, en la historia para la Corte Suprema de Justicia, ha resaltado en responsabilidad médica, sobre la importancia de la PRUEBA PERICIAL, máxime cuando se presente como MEDIO

PROBATORIO

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 93237

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela,

PERICIAL, máxime cuando se presente como MEDIO

PROBATORIO

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 93237

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que la aspiración de l as promotores del amparo se dirigió, puntualmente, a

designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que la aspiración de l as promotores del amparo se dirigió, puntualmente, a dejar sin efecto s la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de que 6Radicación n.° 93237 SCLAJPT-12 V.00 iniciaron contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, pues, en su sentir, interpretó en forma equivocada la demanda y varios artículos del estatuto procesal general y desconoció la prueba pericial debidamente allegada al plenario. Precisado el conflicto ius fundamental que debe abordar la Sala, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad médica número 2009028700, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal concretó que el problema jurídico a resolver era verificar si el a quo , en realidad, desatendió el principio de la congruencia al proferir sentencia estimatoria con soporte en una causa petendi

problema jurídico a resolver era verificar si el a quo , en realidad, desatendió el principio de la congruencia al proferir sentencia estimatoria con soporte en una causa petendi distinta y por tanto extraña a la invocada en el libelo genitor. Para resolver la controversia planteada, rememoró que la demanda constituía la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde la parte convocante exhibía su pretensión y enunciaba los hechos que le servían de fundamento para su prosecución, en otras palabras, anotó que: 7Radicación n.° 93237

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En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales. De manera que, con base en lo allí plasmado, el demandado ejercía su derecho a la defensa y el fallador conocía los linderos «en los que ha[bía] de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le e[ra] permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él». Decantado lo anterior, en el caso sometido a escrutinio, determinó que: El fundamento fáctico de las pretensiones según lo patentiza el

incongruente con lo discutido en él». Decantado lo anterior, en el caso sometido a escrutinio, determinó que: El fundamento fáctico de las pretensiones según lo patentiza el escrito rector, se confina basilarmente a dos puntos centrales: i) un presunto error en la ejecución del procedimiento de colecistectomía laparoscópica llevado a cabo el 26 de julio del año 2003, en las instalaciones de la entidad demandada, en la que se le produjo a la paciente una perforación en el duodeno lo que en su criterio constituye una falla del servicio médico asistencial y a la postre se erige en el móvil o la causa generadora del desafortunado desenlace (fallecimiento), y ii) ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente, en la medida que no se le explicaron e ilustraron antes de adelantar la intervención quirúrgica los riesgos o aleas de posible o previsible ocurrencia, lo que de suyo apareja un daño a la salud indemnizable. De ello da cuenta la lectura armónica y sistemática del cuerpo de la demanda, específicamente cuando en la narración de los hechos se expone que el “día 26 de julio de 2003, la señora Luz Mila Rodríguez entró a cirugía, y el Doctor Mauricio Hernández le manifestó a mis poderdantes que todo había salido bien” (hecho 5°), al día siguiente, “llamaron de Comfenalco a la casa de los demandantes… diciendo que había que estar en la EPS… para

le manifestó a mis poderdantes que todo había salido bien” (hecho 5°), al día siguiente, “llamaron de Comfenalco a la casa de los demandantes… diciendo que había que estar en la EPS… para hacer una reserva de sangre, mis poderdantes le preguntaron a su señora madre de su estado de salud, a lo que respondió que muy mal que el dolor era muy fuerte… luego llegó el médico Mauricio Hernández, manifestando que tenía la presión baja, y 8Radicación n.° 93237 SCLAJPT-12 V.00 que iban a realizarle otros exámenes” (hecho 6°), “posteriormente… debido a su estado grave y delicado de salud fue trasladada a la Clínica Nuestra Señora de los remedios… estuvo en la unidad de cuidados intensivos en observación… se le realizó una segunda operación [por parte del galeno] Mauricio Hernández de Comfenalco… para ver porque no avanzaba en su proceso de recuperación. Después de la cirugía informaron a mis representadas que la paciente era muy fuerte, que habían dejado un pequeño agujero en el duodeno y se encontraba bilis en los órganos cercanos por lo cual se realizaron un lavado…” (hecho 7°), y ya para “el día 28 de julio de 2003. La señora Luz Mila Martínez empeoró demasiado, hasta el punto de entrar en shok, pues la explicación que se le dio a mis poderdantes por parte de la médica de la Clínica Señora del Rosario fue que su señora madre tenía una infección aguda, que la causa había sido la perforación del duodeno, explicándoles que el duodeno

la médica de la Clínica Señora del Rosario fue que su señora madre tenía una infección aguda, que la causa había sido la perforación del duodeno, explicándoles que el duodeno contenía materia fecal y que esta se había regado en todo el organismo. Fue así como, luego de destacar la postura de las demandantes y sus pedimentos, afirmó lo siguiente: la contención, como es apenas obvio y jurídico, se trabó sobre unas causas específicas y particulares: la ausencia de diligencia y cuidado al momento de practicarse la intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica y la lesión que en el duodeno se produjo en su realización por parte del personal médico que integra la entidad demandada; así como la presunta omisión de brindar la información necesaria y suficiente a la paciente por parte del personal médico tratante respecto a lo riesgos previsibles de común o extraña ocurrencia en la ejecución de estos procedimientos invasivos, supuestos fácticos sobre los cuales el polo pasivo ejerció el derecho de contradicción y defensa, y como no podía ser de otra manera ese fue el derrotero marcado por las partes para que la juzgadora dirimiera la contención sometida a escrutinio y sobre el cual se adelantó todo el debate probatorio. De esa manera, estimó pertinente traer a colación varias decisiones de la Sala de Casación Civil en las cuales se dejó claro, entre otras cosas, que: 1. el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ello lo que éste no

De esa manera, estimó pertinente traer a colación varias decisiones de la Sala de Casación Civil en las cuales se dejó claro, entre otras cosas, que: 1. el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ello lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la 9Radicación n.° 93237 SCLAJPT-12 V.00 autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil, 2. el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente y 3. Si el demandante no menciona los hechos en su petición, el juzgador no puede tomarla en consideración y no es admisible tener como fundamento de una demanda hechos que el demandante sólo ha venido a enunciar en el término de prueba [o en este caso, en la etapa de alegatos de conclusión]. Bajo ese contexto, elaboró la acotación que se transcribe a continuación: […] habiendo claridad y precisión rotundas sobre las causas en que se apoya la parte demandante para sus pedimentos indemnizatorios, es evidente y abrupto el viraje y distorsión de los hechos en que incurrió la juzgadora a quo al momento de proferir sentencia estimatoria con soporte en una causa que no

indemnizatorios, es evidente y abrupto el viraje y distorsión de los hechos en que incurrió la juzgadora a quo al momento de proferir sentencia estimatoria con soporte en una causa que no fue alegada en la demanda, ni siquiera tangencialmente, desatino que la llevó a articular la polémica por senderos y temáticas notoriamente ajenas al thema probandum y decidendum del proceso, trastocando la singular controversia traída por los contendientes para radicarla en una supuesta omisión de realizar la entidad demandada un diagnóstico oportuno, por cuanto no se ordenaron ni practicaron tempestivamente las ayudas diagnósticas que requería la paciente conforme a sus condiciones de salud y la sintomatología que presentaba, lo que conllevó a que no existiera una diagnosis temprana o prematura provocando con ello un aumento injustificado del riesgo de perforación, el cual se materializó al practicarse la colecistectomía laparoscópica que no pudo ser controlado pese a los tratamientos médicos, terapéuticos y quirúrgicos implementados, desencadenando en la muerte de la paciente; es incuestionable que sobre este relato histórico la parte demandante no edificó sus pretensiones, pese al esfuerzo argumentativo planteado en esta instancia, por supuesto vano, por lo cual, refulge nítida la incongruencia del fallo al soportarse en una causa diferente a la invocada en la demanda. 10Radicación n.° 93237

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por lo cual, refulge nítida la incongruencia del fallo al soportarse en una causa diferente a la invocada en la demanda. 10Radicación n.° 93237

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En ese sentido, se refirió al artículo 281 del Código General del Proceso y, de nuevo, se apoyó en el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil sobre la congruencia que debe impregnar a las sentencias, por ser el principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso. De cara a esas anotaciones, recalcó que: [El] Marco factual delimitante de la competencia de la juzgadora fue reafirmado por las partes al momento de fijarse el objeto del litigio cuando se llevó a cabo el 28 de febrero de 2012 la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, en la cual ambos bandos de la contienda se ratificaron en los hechos expuestos en la demanda y contestaciones, respectivamente, al punto que el juez que en su oportunidad había proferido sentencia de primera instancia, que luego fue dejada sin efectos por esta Corporación mediante auto del 4 de marzo de 2019, confinó con acierto y legalidad la disputa en estas precisas temáticas, sin adentrarse en aristas ajenas a las formuladas por los adversarios. Advertida y notificada la parte actora sobre el basamento de ese primer fallo desestimatorio de las pretensiones, por sí y ante sí, ya en la etapa de alegatos conclusivos, realizó un viraje en su causa petendi articulando ahora una novedosa controversia radicada en un presunto error diagnóstico cuando ya las

ya en la etapa de alegatos conclusivos, realizó un viraje en su causa petendi articulando ahora una novedosa controversia radicada en un presunto error diagnóstico cuando ya las oportunidades para introducir nuevos hechos al debate habían precluido. [Subrayas fuera de texto original] Para finiquitar su criterio concluyó: En esta línea de pensamiento, causa asombro a la Sala que la a quo hubiese acogido como válido y verdadero ese sorpresivo y súbito planteamiento agregado de manera heterodoxa por la parte demandante y con soporte en él haya accedido a las pretensiones, cuando, valga reiterar, fue una causa que no fue invocada en la demanda y frente a la cual la parte demandada no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, desconociendo así el principio cardinal de la congruencia del fallo, desbordando el marco competencial trazado por las partes en sus respectivos escritos de postulación (demanda y contestaciones), prescindiendo especialmente de los hechos 11Radicación n.° 93237 SCLAJPT-12 V.00 narrados en el pliego genitor y sin dar siquiera un conato de justificación razonable y plausible, pues la plataforma fáctica es de una claridad y precisión que no admitía interpretación alguna, la cual quedó trazada y especificada con mayor detalle, al descorrerse el traslado de las excepciones de mérito, linderos que fueron indebidamente desbordados por la juzgadora de primera instancia, para en su lugar incursionar en temas o aristas por

descorrerse el traslado de las excepciones de mérito, linderos que fueron indebidamente desbordados por la juzgadora de primera instancia, para en su lugar incursionar en temas o aristas por entero ajenas al thema probandum, suplantando y sustituyendo el contexto factual del litigio entregado por las partes, pese a la advertencia oportuna del extremo demandado sobre esta anomalía. Los citados planteamientos estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el proceso de responsabilidad civil, sin embrago, lo que se

Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el proceso de responsabilidad civil, sin embrago, lo que se detenta en el asunto es que el Tribunal, a la luz de los reparos que edificaron los recursos de apelación interpuestos por la 12Radicación n.° 93237 SCLAJPT-12 V.00 demandada y la llamada en garantía, buscó que se guardara la debida simetría entre el debate propuesto por las demandantes y la sentencia, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores. Amén de lo anterior, no se acreditó por las accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces

por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. 13Radicación n.° 93237

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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 93237

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 93237

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