CSJ - STL7272-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7272-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7272-2022 Radicación n.°97759 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA XIMENA LÓPEZ RONDÓN contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado n.º 201700982-00
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.°97759
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: La accionante promovió demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jhony Alonso Orjuela Pardo, en la que pretendió que se declara que entre ella y el causante « existió una unión marital de hecho » que
La accionante promovió demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jhony Alonso Orjuela Pardo, en la que pretendió que se declara que entre ella y el causante « existió una unión marital de hecho » que inició en julio de 2008 y finalizó el 20 de octubre de 2016, igualmente, que existió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Funda que, por sentencia de 14 de septiembre 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con el fallo del a quo la accionante formuló recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala del Tribunal accionado que, por proveído de 17 de noviembre de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó vincular como demandada a Berta Cecilia Rueda Bossa, esposa del fallecido. En virtud de lo anterior, por auto de 25 de enero de 2021 el a quo ordenó vincular a la señora Rueda Bossa y le 2Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 corrió traslado de la demanda por el término de 20 días para que ejerciera el derecho de contradicción. La vinculada fue notificada por conducta concluyente y allegó contestación de la demanda, sin solicitar pruebas, ni presentar excepciones de fondo y acogiéndose al material probatorio recaudado, por lo anterior, mediante auto de 12 de abril de 2021 el cognoscente decretó únicamente
presentar excepciones de fondo y acogiéndose al material probatorio recaudado, por lo anterior, mediante auto de 12 de abril de 2021 el cognoscente decretó únicamente interrogatorio de parte a la vinculada. En contra de la anterior determinación la accionante presentó recurso de reposición, en sustento indicó que no se debió fijar fecha para el interrogatorio, pues, la vinculada en la contestación indicó: « ya que como quedó demostrado con las pruebas que legalmente se solicitaron, decretaron y practicaron, la imposibilidad fáctica y jurídica de que hubiera existido una relación marital de hecho entre aquella y Jhony Alonso Orjuela Pardo», por lo que la gestora consideró que tal planteamiento constituyó una excepción de mérito y en ese sentido debió habérsele corrido traslado y darle nuevamente la oportunidad de solicitar, pruebas, testimonios, pruebas de oficio y trasladadas, por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, invocando el numeral 5º del art. 133 del C.G.P. Por auto de 9 de junio de 2021 el cognoscente declaró infundado el incidente de nulidad impetrado por la parte demandante, decisión que fue recurrida y apelada por la petente. Por auto de 30 de junio de 2021 el a quo resolvió no reponer el auto recurrido y, el tribunal confutado confirmó la 3Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 decisión de instancia mediante proveído de 16 de diciembre de 2021. La accionante señaló que se le violaron los derechos
3Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 decisión de instancia mediante proveído de 16 de diciembre de 2021. La accionante señaló que se le violaron los derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir la actuación de un nuevo sujeto procesal la habilitaba para que, en su condición de demandante, pudiera adicionar pruebas «siendo esta la consecuencia natural y legal de la vinculación de un nuevo sujeto procesal […]» En consecuencia, aunque la accionante no es clara en su petición, se infiere de su escrito que lo que pretende es que se deje sin efectos la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, que confirmó el auto de 9 de junio de esa misma anualidad, que negó el incidente de nulidad propuesto por ella.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado de Familia de Funza solicitó que se declarara la improcedencia del presente resguardo, ya que impartió el trámite formal acatando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la prueba y acceso a la administración de justicia. 4Radicación n.°97759
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de abril de 2022 negó el amparo
la administración de justicia. 4Radicación n.°97759
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de abril de 2022 negó el amparo tras considerar que con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esa Corporación la decisión no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la interesada la impugnó, en sustento, reiteró los argumentos planteados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios
5Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios 5Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque en contra el proveído reprochado no procedía recurso. Empero lo anterior, no implica que la providencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 16 de diciembre de 2021, se tiene que el Tribunal accionado indicó que la interpretación que la demandante pretendía que se hiciera de la contestación de la demanda no era de recibo, pues de la lectura del texto que refirió la gestora debía entenderse como una excepción de mérito, se desprendía que no tenía el propósito de tal excepción, ya que,
pretendía que se hiciera de la contestación de la demanda no era de recibo, pues de la lectura del texto que refirió la gestora debía entenderse como una excepción de mérito, se desprendía que no tenía el propósito de tal excepción, ya que, aunque se la vinculada se opuso a la prosperidad de las 6Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones, no había en tal pronunciamiento una formulación ni tácita ni expresa de una excepción de mérito. Conclusión a la que incluso se opuso la misma vinculada en el escrito de traslado del incidente de nulidad, en la que manifestó que no había propuesto ninguna excepción y tampoco había pedido la práctica de pruebas. Explicó que aun cuando el apelante insistió en que la vinculada propuso una excepción de mérito y por ello se cumplía el presupuesto del art. 370 para que se le corriera un nuevo traslado tendiente a decretar pruebas, lo cierto era que proponer una excepción de fondo implicaba « formular hechos que se dirigen contra los sustancial del litigio, o sea contra las pretensiones del actor, para desconocer el nacimiento de su derecho o la relación jurídica o para afirmar su extinción, o para que se modifique parcialmente». En relación a la excepción como medio de defensa, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ésta comprende «cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino contraponerle otro hecho imperativo o extintivo que excluye los
señaló que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ésta comprende «cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino contraponerle otro hecho imperativo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción». Señaló que, solo cuando el demandado introduce hechos nuevos tendientes a destruir la pretensión del extremo actor, es que resulta procedente otorgar un nuevo término para que éste solicite pruebas que le permitan repeler el ataque de su contraparte, circunstancia que no acaece en el presente caso, en el que la 7Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 convocada no sólo propuso excepciones de mérito, sino que tampoco solicitó medios de convicción y afirmó estar conforme con las ya practicadas, manifestando simplemente no estar de acuerdo con el reclamo de la señora López. Tan cierto es lo que se viene advirtiendo, que las pruebas que en criterio de la demandante no pudo solicitar por la omisión del traslado no se refieren a un hecho puntual que haya planteado la demandada, por la potísima razón que ésta no relató ninguno en su escrito, sino que consiste en una serie de testimonios y documentos que en nada se relacionan con lo aducido por la cónyuge supérstite convocada en su contestación. Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario,
Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales no era admisible la prosperidad del incidente de nulidad propuesto. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada 8Radicación n.°97759 SCLAJPT-12 V.00 vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°97759
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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