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CSJ - STL7272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7272-2023 Radicación n.° 103467 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MAGNOLIA ECHEVERRY RINCÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA.Radicación n.° 103467

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del impreciso escrito de tutela se extrae que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla se adelanta el proceso de sucesión intestada de Mercedes Rincón de Ospina, asunto promovido por Magnolia Echeverry Rincón y que se radicó con el n.º 76736-31-84-001-201500026-00. La actora relató que mediante auto de 20 de septiembre de 2022 el mencionado despacho judicial, entre otras decisiones, ordenó la acumulación del asunto sucesorio de Ramón Antonio Ospina Arredondo

00026-00. La actora relató que mediante auto de 20 de septiembre de 2022 el mencionado despacho judicial, entre otras decisiones, ordenó la acumulación del asunto sucesorio de Ramón Antonio Ospina Arredondo que Ana Milena Ospina Osorio presentó, identificado con el n.º 76736-4003-001-2019-00265-00, que cursaba en el Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad y dispuso la suspensión de la partición hasta que este último quedara en el mismo estadio procesal del primero. Censuró tal decisión, pues en su sentir, el despacho no tuvo en cuenta lo previsto en el inciso 3.º del artículo 520 del Código General del Proceso, toda vez que el trabajo de partición del proceso 2015-00026 se encontraba en firme desde el 31 de enero de 2018, fecha en la que se notificó por estado la providencia mediante la cual se corrió traslado de dicha partición corregida. 2Radicación n.° 103467

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Afirmó que, aunado a lo anterior, se presentó un «agravante jurídico adicional», esto es, que a través de auto de 23 de agosto de 2022 el estrado judicial aceptó el repudio de Ana Milena Ospina Osorio frente a la sucesión de Mercedes Rincón de Ospina, con base en el artículo 1290 del Código Civil, en la medida que esta omitió manifestarse sobre la aceptación de la herencia. Indicó que pese al recurso que presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dicha corporación «no consideró los reparos jurídicos a estas graves violaciones jurídicas […]

aceptación de la herencia. Indicó que pese al recurso que presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dicha corporación «no consideró los reparos jurídicos a estas graves violaciones jurídicas […] que son violatorias del debido proceso, ni a las solicitudes de nulidades impetradas […]». Aseguró que en la providencia de 17 de marzo de 2023, el ad quem «no reviso [sic] ni considero [sic] [sus] objeciones sobre la acumulación de sucesiones y la repudiación de la sucesión». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla rechazar la acumulación de sucesorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2023 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona, refirió que a este mecanismo solo se puede acudir cuando las partes han agotado todos los mecanismos que tenían a su alcance y remitió el link de acceso al expediente.

cuestiona, refirió que a este mecanismo solo se puede acudir cuando las partes han agotado todos los mecanismos que tenían a su alcance y remitió el link de acceso al expediente. Ana Milena Ospina Osorio adujo que no puede considerarse que repudió la herencia, toda vez que el artículo 1290 del Código Civil prevé que para ello el signatario debe ser constituido en mora y ella no lo fue. Igualmente, afirmó que ella aceptó la herencia con beneficio de inventario y, por tal razón, pidió que se desestime la solicitud de amparo. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y adujo que no es válida la afirmación de esta relativa a que esa corporación no tuvo en cuenta las «graves violaciones jurídicas», comoquiera que el artículo 320 del Código General del Proceso le imponía el deber de analizar los aspectos recurridos y por ello no podía pronunciarse sobre otros asuntos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. Igualmente, sostuvo que contrario a lo expuesto por la promotora, en el caso bajo estudio sí era posible realizar la acumulación de los 4Radicación n.° 103467

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del juez de tutela. Igualmente, sostuvo que contrario a lo expuesto por la promotora, en el caso bajo estudio sí era posible realizar la acumulación de los 4Radicación n.° 103467 SCLAJPT-12 V.00 procesos de sucesión, habida cuenta que según el artículo 520 del Código General del Proceso esta podrá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, circunstancia que no ha ocurrido en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103467

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 103467

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Al descender al sub judice , la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no tener en cuenta sus «objeciones sobre la acumulación de sucesiones y la repudiación de la sucesión» en la providencia de 17 de marzo de 2023 (ii) es posible ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla que rechace la acumulación de sucesorios. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. INCONFORMIDADES CONTRA EL PROVEÍDO DE 17 DE

MARZO DE 2023.

Previo a analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada -17 de marzo de 2023y la presentación de la queja -5 de junio de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas

la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 103467

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Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por mencionar que solo analizaría los reproches formulados contra el auto de 20 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, mediante el cual negó «el secuestro sobre bienes relictos». En el mismo sentido, el ad quem puntualizó que pese a la variedad de tópicos que la recurrente elevó en los recursos de reposición y apelación, esa corporación solamente se ocuparía de la alzada que fue materia de concesión, esto es, «el secuestro sobre bienes relictos», toda vez que: El tópico referente a la acumulación de sucesiones, aunque fue objeto de apelación y tratado por el a quo, ninguna consideración se hizo para no incluirse en la concesión de la apelación. Entiende el tribunal que la razón estriba en que esa determinación no está enlistada en el artículo 321 ni en otra norma especial del C.G.P., luego entonces, no es pasible de alzada [...]. De lo descrito en precedencia se concluye que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. De ahí, se evidencia que contrario a lo expuesto por la actora, el Tribunal convocado no vulneró su derecho al debido proceso, pues si bien no tuvo en cuenta sus «objeciones sobre la acumulación de sucesiones y la repudiación de la sucesión», lo cierto es que lo hizo con base en argumentos sólidos y racionales, tal como quedó visto.

2. SOBRE LA POSIBILIDAD DE ORDENAR AL J UZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA QUE RECHACE LA ACUMULACIÓN

DE SUCESORIOS.

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Al respecto, se tiene que dicho aspecto fue estudiado por el despacho de conocimiento, mediante el auto 20 de septiembre de 2022. En esa oportunidad se resolvió acumular al trámite de sucesión de Ramón Antonio Ospina Arredondo al expediente de la sucesión de su cónyuge Mercedes Rincón de Ospina, así como suspender la partición hasta que el asunto de Ospina Arredondo quedara en el mismo estadio procesal. Para arribar a dicha decisión, el a quo afirmó que en el expediente obraba prueba de la existencia del matrimonio que existió entre los dos causantes, aunado que ese despacho es competente para conocer de la acumulación, según lo previsto en los artículos 149 y 520 del Código General del Proceso, en tanto el asunto que se surte en ese despacho es más antiguo, se aportaron los documentos exigidos por la norma y es el

acumulación, según lo previsto en los artículos 149 y 520 del Código General del Proceso, en tanto el asunto que se surte en ese despacho es más antiguo, se aportaron los documentos exigidos por la norma y es el juzgado con mayor categoría. Finalmente, sostuvo: Siguiendo las directrices del artículo 150 ibidem, habiendo cumplido el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle con [el] envío de las actuaciones surtidas en su despacho y la información del estado en que se encuentra; se suspende la decisión sobre aprobación de la partición en la sucesión de la señora Mercedes Rincón de Ospina, por estar más adelantada y en la sucesión del señor Ramón Antonio Ospira Arredondo se señalará fecha y hora para audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo 501, y demás actuaciones, hasta que queden en el mismo estado. De lo descrito, se evidencia que la determinación de acumular los procesos es razonable y los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. 8Radicación n.° 103467

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Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto un pronunciamiento válidamente adoptado por el juez natural, quien accedió a la acumulación de los procesos de sucesión tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

a la acumulación de los procesos de sucesión tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. Adicionalmente, ha de precisarse que contra la mencionada determinación no procedía recurso alguno, tal como lo indicó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de ahí que quedó en firme lo que al respecto resolvió el a quo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 103467

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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