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CSJ - STL7273-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7273-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7273-2021 Radicación n.° 93287 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2 ) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.º 2011007900.

I. ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, conRadicación n.° 93287

SCLAJPT-12 V.00 ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 4700131050032011007900, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que se le condenó a pag ar indemnización por la suma de $5.962.800, por concepto de pérdida de capacidad laboral en favor de Alexander Rodríguez Romero, m ás costas procesales, para un total de $7.714.390, sentencia que fue

$5.962.800, por concepto de pérdida de capacidad laboral en favor de Alexander Rodríguez Romero, m ás costas procesales, para un total de $7.714.390, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de abril de 2017; y decisión con base en la cual el demandante promovió la ejecución, ante lo cual el a quo libró el correspondiente mandamiento de pago y decretó el embargo de dineros en las cuentas bancarias de la condenada en Bancolombia, BBVA y CorpBanca que ascienden como a la suma de $34.709.421 a órdenes del juzgado mediante depósito judicial. Refirió, además, que como el proceso se encontraba terminado por pago total de la obligación en razón a que procedió oportunamente al desembolso de la condena impuesta, pidió al a quo en escritos de 16 de octubre, 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 la entrega de los dineros a su favor existentes en depósito judicial, sin que hasta la fecha de iniciado el amparo éste se hubiere pronunciado sobre la petición, conducta omisiva que atenta contra su flujo de dineros para el pago de prestaciones como pensiones, indemnizaciones, atenciones en salud, entre otras. 2Radicación n.° 93287

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Alegó que, de conformidad con el Decreto 1234 de 2012, su naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima con carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel

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Alegó que, de conformidad con el Decreto 1234 de 2012, su naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima con carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo objeto social incluye la actividad de coaseguros y reaseguros y que, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, todas aquellas actividades que por ley le sean permitidas, ejerciendo la función de Administradora de Riesgos Laborales, lo que conlleva el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y/o asistenciales establecidas en la ley 776 de 2002, razón por la que se hace necesaria la entrega de los dineros depositados en el título judicial. Bajo ese contexto fáctico-jurídico pidió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta la entrega del aludido título de depósito judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como al demandante de la acción ejecutiva, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dio contestación, haciendo recuento del devenir procesal y resaltando que si bien e ra cierto que la accionante pagó a

ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dio contestación, haciendo recuento del devenir procesal y resaltando que si bien e ra cierto que la accionante pagó a través de depósito judicial de fecha 18 de abril de 2018 el 3Radicación n.° 93287 SCLAJPT-12 V.00 valor ordenado de $7.714.390 dentro de los 5 días estipulados en el mandamiento de pago, resultó que dicho auto había sido recurrido en reposición y apelación por la parte demandante al no haberse ordenado indexación o intereses moratorios de los valores que conformaban el auto de apremio, providencia que fue modificada por el Tribunal Superior mediante providencia de 16 de mayo de 2019, adicionando el numeral segundo para ordenar el pago por concepto de intereses moratorios a cargo de la ahora accionante, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpliera efectivamente con el pago del total de la obligación. Por lo anterior, agregó que el 5 de noviembre de 2019 emitió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, las que fueron resueltas en la audiencia de 22 de enero de 2020, en la cual se decidió declarar probada parcialmente la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios hasta que se cumpliera totalmente la obligación, providencia que fue apelada por la entidad demandada y alzada que se concedió

parcialmente la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios hasta que se cumpliera totalmente la obligación, providencia que fue apelada por la entidad demandada y alzada que se concedió en el efecto suspensivo, arribando al Tribunal el 16 de febrero de 2020 , situación que le impide ordenar la entrega del depósito judicial. El ejecutante de la accionada hizo un recuento del acaecer procesal y pidió que se declare improcedente el amparo constitucional al no habers e violado garantía constitucional alguna. 4Radicación n.° 93287

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Previo al pronunciamiento del fallo tutelar, la Magistrada ponente se declaró impedida para conocer de la acción, pero el magistrado que le seguía en turno y que conoció del impedimento no lo aceptó, por lo que, s urtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2021 denegó el amparo constitucional por improcedente, en razón de que: “(...), la misma no puede ser utilizada para lo que hoy pretende la parte accionante, esto es, la entrega de títulos judiciales, máxime cuando el proceso ejecutivo se encuentra pendiente por resolverse el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante(sic) y hoy accionante en esta acción, puesto que

máxime cuando el proceso ejecutivo se encuentra pendiente por resolverse el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante(sic) y hoy accionante en esta acción, puesto que para ello la ley procesal ha establecido trámites ordinarios y para que sea ventilada la situación que hoy acá nos ocupa, y no utilizar la acción de tutela para ello, puesto que hacerlo la desnaturaliza y configura la improcedencia de la misma de conformidad al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que el accionante tuvo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo para atacar lo que hoy por vía de tutela pretende”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó sin indicar las razones de inconformidad, salvaguardando el derecho a sustentarla una vez se remitiera a esta Corporación el expediente respectivo, sin que en la Secretaría se h ubiere recibido comunicación alguna en ese sentido.

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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como la impugnante no indicó las razones de discrepancia contra el fallo impugnado, es por lo que la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

En ese sentido debe recordarse que l a acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

decisión dictada en primera instancia. En ese sentido debe recordarse que l a acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa  constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 93287

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En el sub-lite , se memora, la accionante persigue que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta la entrega del título de depósito judicial derivado de la

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En el sub-lite , se memora, la accionante persigue que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta la entrega del título de depósito judicial derivado de la medida ejecutiva de embargo de dineros de sus cuentas bancarias en razón de la ejecución de la suma de dinero establecida en el primigenio mandamiento de pago dictado dentro de la ejecución de la sentencia dictada en su contra , decisión que se encuentra sub júdice por cuenta del recurso de apelación que ella misma interpusiera. A ese respecto cabe advertir que, revisado el expediente contentivo de la referida ejecución, ciertamente se observa que el recurso de apelación contra la decisión de seguir adelante con la ejecución propuesto por la ejecutada y aquí accionante fue admitido el día 23 de marzo de 2021 y el 7 de mayo de 2021 se le corrió traslado por el término de 5 días , fenecidos los cuales se debe dar la misma oportunidad a las demás partes del proceso , con lo cual se desvirtúa así la afirmación de que el proceso ejecutivo se encuentra terminado por pago total de la obligación. De lo expuesto se concluye, sin mayores razonamientos, que la salvaguarda invocada deviene prematura, toda vez que, como se expresó y así se advierte del trasegar procesal natural del proceso, éste viene siguiendo su curso normal bajo la égida del debido proceso, de lo que deviene improcedente formular la queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela.

improcedente formular la queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela. 7Radicación n.° 93287

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En tal sentido, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial , que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como aquí ocurre, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la tutelante, pues , como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues, según el historial del proceso y las pruebas arrimadas al presente trámite, ni siquiera se demostró que la ahora accionante haya dirigido al Tribunal 8Radicación n.° 93287 SCLAJPT-12 V.00 solicitud alguna en el sentido de pedir «prelación de turnos», lo cual es indispensable que realice para que sea el juez natural el que evalué las afirmaciones que aspira le sean estudiadas en esta acción, en especial, las que consistieron en que «…los recursos que se encuentran a título de remanentes son de carácter público, lo cual ante la renuencia de entregarlos prioritariamente, constituye una un (sic) impacto en la sostenibilidad financiera del sistema de riesgos laborales, cuyos recursos tienen una destinación específica y gozan de protección» , circunstancias que debe poner en conocimiento del competente, debidamente soportadas, a fin de que en atención a las facultades legales que le confiere n la ley y la Constitución y, atendiendo la organización interna del despacho al cual está a cargo el conocimiento de asunto, sea quien determine si por ellas es

soportadas, a fin de que en atención a las facultades legales que le confiere n la ley y la Constitución y, atendiendo la organización interna del despacho al cual está a cargo el conocimiento de asunto, sea quien determine si por ellas es o no factible dar prioridad a la resolución de su caso. Ahora bien, en cuanto a la posible transgresión del derecho fundamental de petición, valga decir que no se atisba, toda vez que la entrega de dineros requerida se trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, de modo tal que al no tener por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, no es posible predicar la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015. Estas consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción, de conformidad con lo dicho en precedencia. 9Radicación n.° 93287

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 93287

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 93287

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