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CSJ - STL7273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7273-2022 Radicación n.°97779 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de BARRANQUILLA, trámite extensivo a la Fundación Salud y Bienestar-FUNDASALUDy al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFregionales Atlántico, Santander y Bogotá.

I. ANTECEDENTES La entidad bancaria promotora de la acción acudió a la vía preferente de tutela a fin de obtener la protección de susRadicación n.° 97779

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Como situaciones fácticas que interesan para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se tienen las siguientes:

1. El Banco Davivienda S.A, presentó demanda ejecutiva contra FUNDASALUD COLOMBIA y contra los señores Yolanda Bautista Duarte y Carlos Arturo Guerrero Bonadiez, que cursa en el Juzgado Séptimo

ejecutiva contra FUNDASALUD COLOMBIA y contra los señores Yolanda Bautista Duarte y Carlos Arturo Guerrero Bonadiez, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 08001315300720210015301.

2. Mediante auto del 19 de julio de 2021, corregido en auto del 10 de agosto siguiente, el juzgado cognoscente decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posean los demandados en los

Bancos de Bogotá y Davivienda.

3. La fundación demandada, solicitó al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso, en relación a la retención de dineros que reposan en cuentas bancarias en las cuales reciben consignaciones para la ejecución de contratos de aporte para la atención a la primera infancia que dicha entidad celebró con el ICBFRegionales

Atlántico, Santander y Bogotá. 2Radicación n.° 97779

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4. La autoridad judicial, mediante auto del 13 de agosto de 2021, accedió a la solicitud elevada por la ejecutada, aseverando que no se estaba frente a ninguna de las excepciones que permiten el embargo de recursos pertenecientes al Sistema General de

Participaciones.

5. Ante dicha determinación, la entidad bancaria demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo ratificada dicha decisión por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

5. Ante dicha determinación, la entidad bancaria demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo ratificada dicha decisión por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad en proveído del 1 de febrero de 2022.

Por consiguiente, solicitó «TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y cualquier otro derecho fundamental que cuya violación resulte probada en el trámite de la tutela al accionante BANCO DAVIVIENDA S.A., vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA y por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al haber incurrido en vía de hecho». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de abril de 2022 el a quo asumió su conocimiento del asunto, ordenó notificar a las autoridades 3Radicación n.° 97779 SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas y vinculó a la Fundación Salud y BienestarFUNDASALUD y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFregionales Atlántico, Santander y Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa y

BienestarFUNDASALUD y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFregionales Atlántico, Santander y Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Séptimo Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, informó que en esa agencia judicial se tramita proceso ejecutivo seguido por el Banco Davivienda S.A. contra la FUNDASALUD COLOMBIA y contra los señores Yolanda Bautista Duarte y Carlos Arturo Guerrero Bonadiez, relatando las actuaciones surtidas en dicho trámite, destacando que FUNDASALUD, solicitó el levantamiento de la medida cautelar vigente sobre recursos de contratos de aportes realizados entre ésta y el ICBF. Que, del análisis de las pruebas recaudas en el asunto, encontró que en las cuentas sobre las cuales se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares manejan recursos provenientes de contratos por aportes realizados con el ICBF, los cuales son recursos públicos, a pesar de encontrarse en cuenta de particulares, acorde a lo señalado por ese despacho e auto del 13 de agosto de 2021, objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, proveído confirmado en segunda instancia de fecha febrero 01 de 2022. El magistrado de Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, se limitó 4Radicación n.° 97779

El magistrado de Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a quien correspondió la ponencia del asunto que hoy es objeto de censura, se limitó 4Radicación n.° 97779 SCLAJPT-12 V.00 a informar que conoció en sede de apelación el auto de fecha 8 de septiembre de 2021, en el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 08001315300720210015301 en relación a la retención de dineros que reposan en las cuentas bancarias en las cuales se consignan dineros para la ejecución de contratos de aportes para la primera infancia que la demandada celebró con el ICBF, que en esa instancia judicial se confirmó la decisión apelada. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 20 de abril de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que, las reflexiones de la acusada no lucían arbitrarias o ilegales; por el contrario, obedecían a una legítima exégesis de los preceptos que rigen la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, la cual no se mostraba contraevidente con el curso normal d ellos juicios como el adelantado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad bancaria tutelante la impugnó.

Adujo que la medida de embargo levantada recayó sobre cuentas de propiedad de la demandada FUNDACIÓN SALUD

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad bancaria tutelante la impugnó.

Adujo que la medida de embargo levantada recayó sobre cuentas de propiedad de la demandada FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR -FUNDASALUD, que no tenían el carácter de 5Radicación n.° 97779 SCLAJPT-12 V.00 cuenta maestra, en tal virtud no se encontraban amparadas del beneficio de inembargabilidad. Que, el Banco Davivienda S.A., otorgó a la FundaciónFUNDASALUD, los créditos números 07602029200121396076020292000121404 para el desarrollo de su finalidad, como el cumplimiento de los contratos celebrados con el ICBF. Que los dineros embargados hicieron parte del patrimonio de la demandada desde el momento en que fueron girados por el ICBF en las cuentas del contratista, en tal virtud perdieron el beneficio de inembargabilidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma

amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 97779

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la entidad bancaria en esencia es invalidar la decisión proferida 1 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual, confirmó el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo 2021-00153, en relación a la retención de dineros

Civil del Circuito de esa misma ciudad, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo 2021-00153, en relación a la retención de dineros que reposan en las cuentas bancarias en las cuales se consignan dineros para la ejecución de contratos de aporte para la atención de a la primera infancia que la ejecutada celebró con el ICBF. 7Radicación n.° 97779

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Sobre el asunto sometido a consideración de esta Sala, resulta oportuno rememorar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019, CSJ STL5930-2020 y CSJ STL2241-2021, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Empero, ello no aplica de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 8Radicación n.° 97779

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Bajo tales parámetros, se advierte que el Tribunal en el pronunciamiento emitido en sede de alzada, empezó por precisar que el problema jurídico se circunscribía en determinar, si los recursos sobre los cuales recaía la medida cautelar tenían o no la naturaleza de inembargables y por ello si era procedente revocar el auto censurado, aludiendo al régimen de excepciones al principio de inembargabilidad, concluyendo que, en el caso sometido a su escrutinio, no se configuraba ninguna de ellas. De ahí precisó que, « la misma estructura jurídica del contrato que une a la entidad demandada con el ICBF implica que los dineros deben ser administrados dentro del servicio público de bienestar familiar, en una intermediación entre dicho instituto y los beneficiarios. Ello implica que tales

contrato que une a la entidad demandada con el ICBF implica que los dineros deben ser administrados dentro del servicio público de bienestar familiar, en una intermediación entre dicho instituto y los beneficiarios. Ello implica que tales dineros, incluso cuando se encuentran en cuentas propias de la demandada en realidad pertenecen al ICBF y están afectos al fin social descrito». Por lo que consideró que fluía , ineludible, la confirmación integral del proveído objeto de alzada , pues le asistía razón al juez de primera instancia al concluir que en el asunto, fueron embargados recursos mediante los cuales se ejecutaban programas de alimentación escolar, los cuales, pese encontrarse en las cuentas de las demandadas son utilizadas para tal finalidad pública y no como contraprestación o beneficio que hubiese recibido la 9Radicación n.° 97779

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Fundación Salud y Bienestar-FUNDASALUD, por tales contratos. Corolario de lo anterior, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la tutelante reseñó en el libelo tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó el asunto sometido a su escrutinio y, en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se configuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan

profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se configuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del fallador constitucional en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Resultan suficientes las razones expuestas en precedencia para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 97779

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 97779

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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