CSJ - STL7273-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7273-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7273-2023 Radicación n.° 71282 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INGENIEROS CONSTRUCTORES Y
CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. -INGECOINSA LTDA.,
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la compañía accionante promovió recurso extraordinario de SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71282 revisión contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil-FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por la sociedad comercial Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. contra la hoy promotora. El conocimiento de la revisión en cuestión le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado número 11001020300020220359600, autoridad que, mediante auto de 24 de
El conocimiento de la revisión en cuestión le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado número 11001020300020220359600, autoridad que, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, inadmitió la respectiva demanda, por considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 357 del Código General del Proceso para su formulación. Por tanto, le concedió un término de cinco (5) días para que subsanara las deficiencias advertidas. El 2 de diciembre de 2022, la accionante radicó escrito de subsanación; no obstante, el magistrado ponente del asunto estimó que no era suficiente para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio y, por tanto, rechazó la revisión en proveído del 18 de enero de 2023. En criterio del tutelante, el magistrado sustanciador vulneró sus garantías superiores, dado que no tuvo en cuenta su escrito de subsanación, porque el mismo «no se pasó al despacho ». En consecuencia, indicó que se limitó a rechazar la demanda de revisión, sin advertir que la misma reúne todos los atributos y las exigencias estipuladas en el Código General del Proceso y los requerimientos estipulados en el auto inadmisorio. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71282 Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelen los derechos
estipulados en el auto inadmisorio. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71282 Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «expedir el auto admisorio de la acción extraordinaria de Revisión, dado que se cumplió a cabalidad con las exigencias planteadas y dentro del término de ley». La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio lugar a la revisión que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la presidenta de la Sala Civil homóloga defendió la legalidad de las actuaciones censuradas, de fechas 24 de noviembre de 2022 y 18 de enero de 2023. Por su parte, el apoderado judicial de Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. solicitó se niegue la existencia de vulneración de derechos fundamentales, al considerar que no ha existido violación de los mismos, pues se trata de una acción de tutela edificada sobre presupuestos contrarios a la evidencia procesal y ausentes de veracidad. Adujo que basta con revisar la providencia de 18 de enero de 2023, en la que la Sala de Casación Civil rechazó la demanda de revisión, para
presupuestos contrarios a la evidencia procesal y ausentes de veracidad. Adujo que basta con revisar la providencia de 18 de enero de 2023, en la que la Sala de Casación Civil rechazó la demanda de revisión, para advertir que allí sí se tuvo en cuenta el escrito de subsanación presentado, pues, precisamente, se concluyó que con el mismo no se habían subsanado plenamente los defectos indicados en el auto inadmisorio, con lo cual no se cumplieron los requisitos exigidos para la demanda de revisión. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71282 El apoderado del representante legal de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda.-INGECOINSA LTDA. en el proceso ejecutivo 225290-31-solicitó se declare la invalidez de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ejecutivo en referencia. En su lugar, requirió se ordene la expedición de una decisión de reemplazo, declarando probadas las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda y las demás encontradas, de acuerdo a las pruebas allegadas en la acción de revisión y las demás obrantes en el expediente. Los demás intervinientes no allegaron respuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
las demás obrantes en el expediente. Los demás intervinientes no allegaron respuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71282 y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción
controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, la convocante censura el auto de ponente proferido por uno de los magistrados de la Sala Civil homóloga el 18 de enero de 2023, a través del cual rechazó la demanda de revisión que formuló contra la sentencia expedida en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71282
expedida en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71282 De modo puntual, aduce que, pese a que subsanó en forma oportuna los defectos que le fueron señalados en el auto inadmisorio, la subsanación «no se pasó al despacho » y no se tuvo en cuenta, omisión que vulneró sus derechos fundamentales, pues se pasó por alto que su recurso de revisión sí reúne los requisitos legales. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la manifestación de la promotora, relativa a que su escrito de subsanación «no se pasó al despacho» del magistrado ponente, no guarda relación con la realidad, toda vez que, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, específicamente el auto de 18 de enero de 2023, se advierte que no sólo pasó al despacho tal documento, sino que fue precisamente el estudio del mismo el que motivó el rechazo de la demanda de revisión, dado que la Sala homóloga de Casación Civil concluyó que no contenía la totalidad de correcciones ordenadas en el auto inadmisorio. Precisado lo anterior, en lo que respecta al reparo contra el contenido del auto de rechazo, esta Sala advierte que la promotora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, para plantear su desacuerdo con la mencionada providencia, esto es, es el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala que:
desacuerdo con la mencionada providencia, esto es, es el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala que: Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación . No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (subraya fuera de texto). SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71282 Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que rechazó la demanda de revisión, formulada a continuación del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes.
formulada a continuación del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71282
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada