CSJ - STL7274-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7274-2022 Radicación n.°97805 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió LUIS FERNANDO y ANA PATRICIA PULIDO DÍAZ, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.º 2015-01005.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°97805
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes fueron reconocidos en calidad de sucesores procesales de su padre quien actuaba como demandante al interior de un proceso de pertenencia. El 12 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada por los petentes. El 26 de mayo de 2020 ante el a quo los recurrentes ampliaron los argumentos que
Bogotá profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada por los petentes. El 26 de mayo de 2020 ante el a quo los recurrentes ampliaron los argumentos que sustentaron la alzada. El 8 de octubre de 2021 el recurso de apelación fue admitido y se le advirtió a la parte recurrente que la norma que regiría el trámite era el art. 14 del Dcto. 806 de 2020, señaló el término, el correo al cual debía dirigir el escrito y advirtió que la no sustentación oportuna traería como consecuencia la declaratoria de deserción. Los accionantes indicaron que el 14 de octubre de 2021 remitieron vía correo electrónico la sustentación del recurso, no obstante, por auto de 5 de noviembre siguiente el recurso de apelación fue declarado desierto ante la falta de sustentación, decisión que fue objeto de recurso de reposición y súplica. El primero de ellos fue resuelto de manera desfavorable por auto de 14 de enero de 2022 y el segundo se declaró improcedente. Los accionantes censuraron la decisión de declarar 2Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación, pues, en su sentir, la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues, su apoderada ya había enviado la sustentación ante el a quo y posteriormente ante el mismo Tribunal a través del correo electrónico suministrado para tal efecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
pues, su apoderada ya había enviado la sustentación ante el a quo y posteriormente ante el mismo Tribunal a través del correo electrónico suministrado para tal efecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín destacó que, dentro del trámite del proceso, fueron surtidas todas las etapas correspondientes, sin que existiera vulneración alguna por parte de ese despacho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que la providencia que se censura no fue proferida por ese despacho por lo que no le es atribuible la presunta transgresión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo, tras considerar que Los ahora querellantes apelaron, a través de su mandataria judicial, la providenciade primer grado y presentaron el escrito contentivo de los «reparos concretos», argumentando su disenso a manera de sustentación, no podían recibir como respuesta que 3Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por ellos incoado. De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
SCLAJPT-12 V.00 tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por ellos incoado. De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que los apelantes no efectuaron pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, los querellantes no solo se limitaron a exponer sus reparos concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó, en sustento indicó que: « la decisión que admitió el recurso y extendió de forma diáfana las indicaciones acerca de la norma a rituar la alzada, los términos y las consecuencias de no cumplir con la carga, fue la calendada el 08 de octubre de 2021; faltando con ello el accionante al requisito de subsidiariedad, al no haber ejercido los medios a su alcance contra la providencia que correspondía y haber avalado con su silencio la actuación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
subsidiariedad, al no haber ejercido los medios a su alcance contra la providencia que correspondía y haber avalado con su silencio la actuación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 5 de noviembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 14 de enero siguiente, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. La Sala de Casación Civil concedió el amparo al concluir que así se asumiera que los apelantes no efectuaron pronunciamiento alguno durante el término que consagra el art. 14 del Dcto. 806 de 2020, lo cierto era que al interponer el recurso de alzada ante el a quo, los accionantes «no solo se limitaron a exponer sus reparos concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una argumentación que,
el recurso de alzada ante el a quo, los accionantes «no solo se limitaron a exponer sus reparos concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020» Una vez revisado el auto de 14 de enero hogaño . que negó el recurso de reposición en contra del que declaró 5Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación, se observa que el colegiado explicó que de conformidad con el Código General del Proceso la sustentación del recurso de apelación imperativamente se presentaba ante el superior, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Dcto. 806 de 2020 en su artículo 14, en el auto que admitió la alzada ordenó que una vez notificada es providencia se debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes ante la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y advirtió que de no proceder en dicho sentido el recurso sería declarado desierto. En relación con lo anterior, destacó que no podía olvidarse de que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 418/19 explicó que según las reglas del C.G.P. «el recurso de apelación debe sustentarse ante el
olvidarse de que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 418/19 explicó que según las reglas del C.G.P. «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior (...), y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso», por lo que indicó que « su exigencia en segunda instancia en un asunto que venía tramitándose de conformidad con esa reglamentación, no evidencia limitación del derecho al acceso a la justicia por la potísima razón de que se otorgó oportunidad para sustentaren este grado de conocimiento». Señaló que comoquiera que el demandante no procedió en el sentido que se anunció en el auto de admisión del recurso, no quedaba otro camino que aplicar la consecuencia procesal advertida. En relación al argumento de que la parte recurrente 6Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 envió la sustentación del recurso durante el término concedido por el ad quem a la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, señaló que no hay prueba de que se hubiese « enviado o entregado », por el contrario señaló que obraban en el expediente algunos documentos que ponían de manifiesto que dicho correo electrónico no fue recibido, tales documentos los relacionó así: Constancia secretarial que dice: Noviembre 19 de 2021. En la fecha ingresan las presentes diligencias (001-2015-01005-02)al Despacho (...) Se precisa que
así: Constancia secretarial que dice: Noviembre 19 de 2021. En la fecha ingresan las presentes diligencias (001-2015-01005-02)al Despacho (...) Se precisa que en el escrito se adjunta una constancia de envío desde la cuenta electrónicajudyrossinitrujillo@gmail.com a la cuentas ecsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.trackapp.io sin embargo, ésta no pertenece a la Secretaría de la Sala Civil, no obstante, al verificarse de nuevo la cuenta de correo electrónico NO se encontró el correo anunciado por lo cual se diligenció hoy el formulario de seguimiento de mensajes electrónicos a fin que la Unidad de Soporte de Correo y Office 365del Centro de Documentación Judicial –Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura certifique la entrega del mensaje de datos el cual responderá en un tiempo no mayora 72horas hábiles(negrilla fuera de texto). Respuesta de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de La Judicatura –Cendoj, en la que se concluyó: “de acuerdo con la validación, la cuenta de correo judyrossinitrujillo@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “10/13/2021 12:00:01 AM-10/15/2021 11:59:59 PM“ a la cuenta destino secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo anterior concluyó que no había evidencia de la única alegación que sustentó el recurso de reposición, ya que no se acreditó que se hubiese allegado en tiempo
Por lo anterior concluyó que no había evidencia de la única alegación que sustentó el recurso de reposición, ya que no se acreditó que se hubiese allegado en tiempo sustentación del recurso de apelación al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, por lo que indicó que: 7Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 acceder al pedimento de la parte recurrente frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, es decir, continuar el trámite es tanto como reponer o modificar el auto admisorio del recurso de alzada que se encuentra en firme, y en el que claramente se advirtió que si dentro del término concedido no se remitía sustentación al correo electrónico de este Tribunal (secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co), se declararía desierto, tal y como ocurrió en este caso. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación
parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para 8Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubiera presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.
conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La 9Radicación n.°97805
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sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La 9Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende
base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión 10Radicación n.°97805
efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión 10Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos
en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. 11Radicación n.°97805
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Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°97805
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
13Radicación n.°97805
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Accionante: Luis Fernando y Ana Patricia Pulido Díaz Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 97805
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que
Primero Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 97805
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, los promotores acudieron al instrumento de resguardo constitucional porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al abstenerse de decidir el recurso de apelación que formularon contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso censurado, so pretexto que plantearon su inconformidad únicamente ante el a quo y no la reiteraron en la audiencia de segundo grado de que tratan los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. La Sala de Casación Civil de esta Corte decidió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de los accionantes, pues evidenció que el Colegiado de instancia convocado: (…) incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que los apelantes no efectuaron pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, los querellantes no solo se limitaron a exponer sus reparos concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió
fallador a quo, los querellantes no solo se limitaron a exponer sus reparos concretos, sino que desarrollaron esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de 14Radicación n.°97805 SCLAJPT-12 V.00 fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las disposiciones extraordinarias del Decreto 806 de 2020. Al analizar la impugnación que el Tribunal encausado formuló contra la anterior decisión, la mayoría de la Sala acogió la tesis del impugnante y revocó la decisión del a quo constitucional, pues estimó que el proveído censurado es razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que se acogió por la mayoría, pues considero que, en efecto, el auto objeto de cuestionamiento vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, en tanto no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal se abstuviera de decidir el recurso de apelación que se sustentó oportunamente ante el a quo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse
exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 15Radicación n.°97805
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En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16