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CSJ - STL7274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7274-2023 Radicación n.º 71232 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que la señora MARTHA ESPERANZA NIETO CASTAÑEDA inició en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502720180024601.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento fáctico de su pretensión, relató la convocante que nació el 15 de enero de 1959, por lo que en la actualidad cuenta con «68Radicación n.° 71232 SCLAJPT-11 V.00 años de edad» y es por ello, que se considera de la tercera edad, asimismo, que es madre cabeza de familia, la cual está conformada por ella y dos hijos, quienes a su vez, tienen diagnósticos de discapacidad cognitivas como: «Displacía septo óptico, Disgenesia de un cuerpo calloso, trastorno de aprendizaje y asma» y «Autismo atípico y síndrome de asperger», y respecto a

como: «Displacía septo óptico, Disgenesia de un cuerpo calloso, trastorno de aprendizaje y asma» y «Autismo atípico y síndrome de asperger», y respecto a ella, señaló que padece de «hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2» . Continúo indicando que, no tiene trabajo ni ingresos estables y que vive de la caridad de sus familiares y conocidos para lograr su subsistencia y la de sus hijos, quienes dependen totalmente de ella. Mencionó, que a través de apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, el cual por reparto le correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto del 17 de octubre de 2018 admitió la demanda y ordenó requerir, como también, vincular a los Fondos de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. y Protección S.A. Adujo, que en audiencia celebrada el 06 de octubre de 2022, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que reconoció la pensión de vejez en su favor, ordenando a Colpensiones al pago del retroactivo y las subsiguientes mesadas pensionales, decisión que indicó, fue recurrida, tanto por su mandatario, como por el apoderado judicial de la administradora de pensiones condenada. Advirtió, que el 24 de octubre de 2022 la célula judicial remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído 2Radicación n.° 71232

SCLAJPT-11 V.00

Advirtió, que el 24 de octubre de 2022 la célula judicial remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído 2Radicación n.° 71232 SCLAJPT-11 V.00 del 10 de noviembre del mismo año, admitió la alzada y otorgó el término de cinco días para sustentar el recurso. Posteriormente, manifestó que el 21 de febrero de 2023, presentó solicitud ante el Colegiado tutelado con la finalidad de que, « se le diera un tramite (sic) preferente a mi proceso por mi situación personal», no obstante, refirió que mediante providencia adiada 17 de marzo siguiente , el juez plural dio respuesta negativa a su petición señalando que , «el proceso debe guardar el orden de llegada y que esperan que en menos de 5 meses de (sic) profiera fallo de segunda instancia» . Finalmente, descartó que en la causa laboral objeto de estudio se advierta una mora judicial, sin embargo, insistió que tanto sus hijos como ella son sujetos de especial protección dadas sus condiciones médicas y económicas. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado profiera en un término perentorio la decisión de segunda instancia. Igualmente, solicita que en el evento que sea confirmada o modificada la determinación de primer nivel, en el sentido de reconocer el pago del retroactivo y de las mesadas pensionales, se ordene a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia en un término no superior a 10 días hábiles.

el pago del retroactivo y de las mesadas pensionales, se ordene a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia en un término no superior a 10 días hábiles. Mediante auto de 17 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al despacho judicial convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. 3Radicación n.° 71232 SCLAJPT-11 V.00 11001310502720180024601, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el trámite laboral, puntualizando que el 21 de febrero de 2023 a través de apoderado judicial, la demandante solicitó se fijara fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 82 del CPT y SS. En virtud a lo anterior, mencionó que la petición fue respondida mediante auto de fecha 17 de marzo siguiente, informando que el proceso objeto de debate se encuentra al despacho desde el 25 de octubre del año anterior y que «se espera que en un lapso no mayor a cinco meses, se pueda emitir providencia que resuelva el asunto remitido. Lo anterior atendiendo el número de procesos que anteceden y la atención que requieren 2 acciones constitucionales que

anterior y que «se espera que en un lapso no mayor a cinco meses, se pueda emitir providencia que resuelva el asunto remitido. Lo anterior atendiendo el número de procesos que anteceden y la atención que requieren 2 acciones constitucionales que en primera o segunda instancia le corresponde proyectar a este despacho.» Conforme a lo anterior, peticionó su desvinculación del presente mecanismo constitucional. Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, informó que la suplicante no se encuentra afiliada en ese fondo, pues ella misma solicitó su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y es por ello que, consideró que no ha transgredido las prerrogativas superiores de la convocante. A su turno, tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones 4Radicación n.° 71232 SCLAJPT-11 V.00 – Colpensiones, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que las censuras propuestas por la libelista son ajenas a sus representadas y, por ende, carecen de sustento jurídico y fáctico respecto de los fondos vinculados. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que le imparta trámite al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, de fecha 06 de octubre de 2022, para que finalmente, proceda a resolver la alzada emitiendo fallo de segunda instancia. 5Radicación n.° 71232

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Adicionalmente, requirió que, a través de esta senda tuitiva, se ordene a Colpensiones el cumplimiento a la sentencia de segundo nivel en 10 días hábiles, si es confirmada la providencia recurrida. Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo supralegal la Sala procede a revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, a

10 días hábiles, si es confirmada la providencia recurrida. Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo supralegal la Sala procede a revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, a través del cual se pudo constatar las siguientes actuaciones: i) El 25 de octubre de 2022, fue recibido el recurso de apelación ante la Corporación encausada y fue repartido al magistrado ponente. ii) El 10 de noviembre de 2022, se dicta auto a través del cual se admite la alzada y se corre traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. iii) El 17 y 23 de noviembre de 2022, los extremos procesales presentaron los alegatos de conclusión. iv) El 21 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la demandante presentó memorial de solicitud de prelación. v) El 17 de marzo de 2023, el despacho dispone : « ESTARSE AL

TURNO CORRRESPONDIENTE CONFORME AL ORDEN DE

LLEGADA DE SU PROCESO».

Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte esta Magistratura de linaje ius fundamental, que petitorio de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra mora judicial por parte del Tribunal encausado, si se tiene en cuenta que, el hecho que no haya accedido a la solicitud de prelación para emitir sentencia de segunda instancia en el litigo debatido, lo cierto es, que esa decisión no desconoce las garantías fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial.

fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial. 6Radicación n.° 71232

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Siguiendo con la línea de lo decantado, frente a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el mínimo vital de la tutelante, atribuida al Colegiado fustigado por no resolver recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia, debe indicarse, que esta Sala ha sido insistente en señalar, que el auxilio constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada

que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 71232

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura, que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la invocante es adjudicarle al Tribunal la transgresión de sus

oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la invocante es adjudicarle al Tribunal la transgresión de sus prerrogativas superiores por no priorizar la resolución de la alzada formulada en la litis laboral que se encuentra en curso, se advierte que ello no traduce configuración de ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la precursora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que, esta Colegiatura no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un tiempo irracional y dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas. Concluye la Sala que, el Tribunal rebatido no ha incurrido en desconocimiento de garantías fundamentales deprecadas, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la tutelista esperar a que Sala Laboral confutada proceda a resolver la apelación conforme al turno que 8Radicación n.° 71232 SCLAJPT-11 V.00 se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos

Laboral confutada proceda a resolver la apelación conforme al turno que 8Radicación n.° 71232 SCLAJPT-11 V.00 se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como la aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones. En cuanto al petitorio dirigido a que se le ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia de segundo nivel en un tiempo determinado, la Sala advierte que, deberá ser el despacho de conocimiento quien resuelva ese pedimento con el pronunciamiento que solicita la implorante en esta causa, aclarando que, en este debate no se encuentra una situación especial que amerite la intervención excepcional del juez de tutela de acuerdo a todo lo esbozado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 71232

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 71232

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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