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CSJ - STL7275-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7275-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7275-2021 Radicación n.° 93437 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ORTEGA DE GÓMEZ contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR Del DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 05615310300220010019201.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.Radicación n.° 93437

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De las pruebas y narraciones del libelo introductorio de la acción se pueden inferir los siguientes hechos: Que la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos P.S.I. adelantó en contra de Héctor Augusto González Restrepo, Alejandro Echeverría Restrepo, Héctor de Bedout Tamayo y los hederos de Elkin Echeverría Olazaga proceso reivindicatorio en relación con lotes de terrenos identificados con matrículas inmobiliarias 020-55133; 020-55135 y 02054860.

hederos de Elkin Echeverría Olazaga proceso reivindicatorio en relación con lotes de terrenos identificados con matrículas inmobiliarias 020-55133; 020-55135 y 02054860. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, por sentencia de 16 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones y ordenó a los demandados reivindicar los bienes, sin tener en cuenta que ella ostentaba la condición de cónyuge de Héctor Augusto González Restrepo; que « estaban ocupando los mismo bienes» ; y que tenían iguales aspiraciones de «adquirir en pertenencia agraria los mismos bienes». Afirmó que contra esa determinación los demandados formularon recurso de apelación y el Tribunal, a pesar de que el proceso estaba inmerso en la mencionada nulidad, por sentencia de 12 marzo de 2012 confirmó y, la Sala de Civil de Casación al resolver el recurso de casación mediante providencia CSJSC21822-2017 , no casó.

Que luego de tramitado el proceso en cuestión solicitó la «nulidad» de toda la actuación y el Juzgado por auto de 12 de diciembre de 2019 la rechazó y, que, aunque contra esa decisión formuló recurso de apelación, por proveído de 5 de mayo de 2020 el tribunal la confirmó, con fundamento en que: 2Radicación n.° 93437

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El instituto de las nulidades consagrado por las normas de

2020 el tribunal la confirmó, con fundamento en que: 2Radicación n.° 93437

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El instituto de las nulidades consagrado por las normas de enjuiciamiento civil es expresión del derecho al debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional y consiste en una garantía otorgada a las partes para que mediante la solicitud de declaración de la nulidad a la que haya lugar puedan alegar el vicio en el que se incurrió, en orden a obtener la reparación del perjuicio que con ese yerro se les haya ocasionado; más ello no exime el trámite de la nulidad del sometimiento a las reglas procesales que las gobiernan por lo que a fin de que prospere la solicitud de la nulidad alegada deviene indispensable que el vicio advertido corresponda a uno que claramente encuadre dentro de las causales señaladas en el artículo 133 del C.G.P. […]. El carácter taxativo de las nulidades emana del hecho de que estas no son simples remedios aplicables contra cualquier vicio que se presente en la actuación, sino que persigue corregir las anomalías que perturban gravemente el proceso y que no pueden ser enmendadas de ninguna otra forma. De esta manera si existe otro recurso para resolver determinado conflicto planteado hade ejercerse preferentemente éste en lugar de la solicitud de nulidad. Adujo que, aunque en parte tenía razón la magistratura accionada al señalar que las nulidades son herramientas para corregir perturbaciones que afectan el proceso, no compartía el fundamento de la «taxatibidad», puesto que tal expresión « era

Adujo que, aunque en parte tenía razón la magistratura accionada al señalar que las nulidades son herramientas para corregir perturbaciones que afectan el proceso, no compartía el fundamento de la «taxatibidad», puesto que tal expresión « era solo un sofisma de distracción porque de hecho no tiene que ver con lo que ocurre en la realidad », y por ello había que darle prioridad al artículo 29 de la Constitución Política. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó: «Que se declare con fundamentos en las normas citadas la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de septiembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, e igualmente la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala CivilFamilia, con ponencia del Magistrado OSCAR HERNANDO 3Radicación n.° 93437

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CASTRO RIVERA, el día 12 de marzo de 2012». Y como consecuencia, «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 2001 – 00192, en razón de existir litisconsorcio necesario en el momento de dictada la sentencia, a fin que se integre el contradictorio». Igualmente, que conceda el amparo, «en contra de la actuación […] del 5 de mayo de 2020, quien incurrió en su procedimiento con violaciones Constitucionales al Debido Proceso».

fin que se integre el contradictorio». Igualmente, que conceda el amparo, «en contra de la actuación […] del 5 de mayo de 2020, quien incurrió en su procedimiento con violaciones Constitucionales al Debido Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Y en la misma data, pero en auto separado, se admitió el impedimento manifestado por los magistrados Luis Armando Tolosa

Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta. Se dejó constancia de que «No se recibieron réplicas para la fecha en que se elaboró el proyecto».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo, tras concluir que:

4Radicación n.° 93437

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De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia de este resguardo, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de ocho (8) meses y veinte (20) días que trascurrió desde la data en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia emitió la cuestionada

su presentación, habida cuenta del holgado plazo de ocho (8) meses y veinte (20) días que trascurrió desde la data en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia emitió la cuestionada decisión (5 may. 2020) hasta cuando se activó este sendero residual (25 en. 2021), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» , que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la referida decisión, la impugnó alegando, en síntesis, que para efectos de contabilizar el término de inmediatez que la homologa Civil adujo fue de «8 meses», debía tenerse en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos por virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y levantados por Acto Administrativo n° PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, a partir del 01 de julio del 2020.

En suma, que atendiendo la mentada suspensión y que la última providencia criticada fue el «5 de mayo de 2020», de cara a la presentación de la tutela solo «había transcurrido 6 meses y 25 días, sin descontar la vacancia judicial, que ocurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, (22 días) muy diferente a las cuentas presentadas […]». 5Radicación n.° 93437

25 días, sin descontar la vacancia judicial, que ocurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, (22 días) muy diferente a las cuentas presentadas […]». 5Radicación n.° 93437

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso

ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 93437

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa

tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 7Radicación n.° 93437

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado

fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 8Radicación n.° 93437

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales vale precisar que la última providencia controvertida y de la cual se pretende su

los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 8Radicación n.° 93437

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales vale precisar que la última providencia controvertida y de la cual se pretende su invalidación, fue proferida el 5 de mayo de 2020 a través de la cual el Tribunal confirmó el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado por la parte pasiva dentro proceso reivindicatorio con radicación n°. 5615310300220010019201. En ese orden, resulta diáfano que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia (5 de mayo de 2020 ) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (25 de enero de 2021) transcurrieron , sin justificación alguna, ocho (8) meses y veinte (20) días, término que excede indudablemente el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, vicisitud esta que impide de que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada por la quejosa. No se justificó tampoco por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, ello por cuanto los argumentos expuestos para probar la tardanza en su interposición no son de recibo, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid – 19 que afecta al mundo, y que por ende han existido múltiples

presente acción, ello por cuanto los argumentos expuestos para probar la tardanza en su interposición no son de recibo, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid – 19 que afecta al mundo, y que por ende han existido múltiples restricciones en los diferentes campos, a los que no ha sido ajena la Rama Judicial donde el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas tendientes a evitar la propagación del virus, también lo es que los canales tecnológicos de esta Corporación pese a ello y la suspensión de términos 9Radicación n.° 93437 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, han permanecido habilitados en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo ha requerido, luego entones, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años como sucede en este caso. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

10Radicación n.° 93437

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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