CSJ - STL7275-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7275-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7275-2022 Radicación n.°97819 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por LUCÍA IMELDA GIL GALLO , en nombre propio y como apoderada judicial de JUAN DAVID SALDARRIAGA RÚA , contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO
DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97819
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Informó que el 8 de septiembre de 2021 a través de su apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral pretendiendo la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto del 24 de noviembre siguiente admitió la demanda y ordenó notificar al extremo demandado; que con posterioridad, se presentó memorial el 3 de febrero de 2022 solicitando el retiro de la demanda aludida, con fundamento
demanda y ordenó notificar al extremo demandado; que con posterioridad, se presentó memorial el 3 de febrero de 2022 solicitando el retiro de la demanda aludida, con fundamento en el artículo 92 del C.G.P., el cual se envió al correo electrónico del Juzgado. Manifestó que posteriormente a la presentación de dicho memorial de retiro, se radicó nuevamente el escrito de demanda, el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en auto del 16 de febrero de 2022, se abstuvo de pronunciarse de la admisibilidad de la demanda y compulsó copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha entidad iniciara proceso disciplinario en contra de la apoderada demandante. Comentó que el 21 de febrero siguiente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho pronunciamiento, argumentando que, el 3 de febrero de 2022, se radicó de manera virtual ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, solicitud de retiro de demanda, lo que implicaba que el retiro de la demanda fue completamente procedente y oportuno. 2Radicación n.° 97819
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Dijo que el 22 de febrero de esta anualidad, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición, indicando que « cuando el juzgado accionado solicitó copia del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del
Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición, indicando que « cuando el juzgado accionado solicitó copia del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, no aparecía registro dentro de la documentación remitida por ese despacho, del memorial mediante el cual se retiró la demanda. Igualmente, consideró que no se podía descartar la mala fe en el actuar de la suscrita apoderada al presentar retiro de la demanda, por lo que confirmó la decisión en su totalidad y negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente». Por consiguiente, solicitó: […] dejarse sin efectos (anularse) la providencia de febrero 16 de 2022, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda presentada por JUAN DAVID SALDARRIAGA contra COLPENSIONES de radicado 2022-00067, e igualmente la decisión de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para investigarla comisión de una falta disciplinaria, así como la providencia del 22 de febrero del 2022 que desat[ó] el recurso de apelación. Que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que profiera una nueva decisión al respecto del estudio de admisión de la demanda de la referencia, para lo cual deberá tener en cuenta el memorial de retiro de la demanda presentado del 03 de febrero de 2022, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
decisión al respecto del estudio de admisión de la demanda de la referencia, para lo cual deberá tener en cuenta el memorial de retiro de la demanda presentado del 03 de febrero de 2022, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de abril de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial 3Radicación n.° 97819 SCLAJPT-12 V.00 accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dijo que: […] La apoderada parte de un supuesto que no trae el artículo 92 CGP, incluso ella misma refiere que el Jugado 4 Laboral, no carga los memoriales oportunamente al expediente y por esta sencilla razón es que se debe emitir auto de admitir el retiro, porque debe verificarse que efectivamente la parte no está notificada. Valga decir que incluso en el expediente pueden existir otros memoriales que, entre esta respuesta a la demanda, porque la notificación incluso puede realizarse por conducta concluyente. De igual manera las demandas rechazadas y retiradas deben ser compensadas por el juzgado y en esos casos las oficinas de apoyo judicial deben realizar la compensación y verificar que el proceso sea asignado al mismo juez. Lo contrario sería permitir que las partes escojan el juez y por ende manipular el reparto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte tutelante, pues las partes no pueden m otu proprio escoger el Juzgado que debe tramitar las demandas,
partes escojan el juez y por ende manipular el reparto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte tutelante, pues las partes no pueden m otu proprio escoger el Juzgado que debe tramitar las demandas, saltando las reglas de reparto y compensación, aduciendo igualmente que, cuando el juzgado emitió el primer pronunciamiento, no existía ningún memorial cargado al expediente digital del Juzgado 4 Laboral. Por su parte, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se limitó a enviar el acceso al link del expediente digital de la demanda ordinaria laboral promovida bajo el radicado n° 05001310500420210033100 impetrada por Juan David Saldarriaga Rúa contra Colpensiones y Porvenir S.A. 4Radicación n.° 97819
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No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance la parte accionante, pues contra la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación no se interpuso el de queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó.
Adujo que: […] la Sala Laboral del Tribunal incurrió en error al no analizar los presupuestos que sirvieron de base para la expedición del auto del 16 de febrero de 2022 del Juzgado Diecisiete Laboral del
la impugnó.
Adujo que: […] la Sala Laboral del Tribunal incurrió en error al no analizar los presupuestos que sirvieron de base para la expedición del auto del 16 de febrero de 2022 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, pues consideró que se trataba de un Auto mediante el cual se estaba realizando el rechazo de la demanda, razón por la cual era necesario agotar todos los recursos ordinarios que contempla la legislación procesal general y procesal laboral, específicamente el recurso de queja.
Lo anterior debido a que, no es posible enmarcar el auto del 16 de febrero de 2022 dentro de los presupuestos que se deben dar para que se proceda con el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso […] El auto que motivó la interposición de la tutela es una providencia completamente atípica, si puede decirse así, que no se encuentra prevista dentro del Código General del proceso o del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, como uno de los mecanismos para considerar admisible una solicitud de proceso ordinario laboral. Adicionalmente, indica el Despacho accionado que se trata de un “auto que se abstiene de 5Radicación n.° 97819 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse sobre demanda y compulsa de copias ” atipicidad y ambigüedad que indujeron en error a la parte demandante, pues no fue posible determinar si para el caso concreto era procedente el recurso de apelación y consecuencialmente el de queja. […]
ambigüedad que indujeron en error a la parte demandante, pues no fue posible determinar si para el caso concreto era procedente el recurso de apelación y consecuencialmente el de queja. […] Por lo que, dada la manifestación hecha por el juzgado accionado y dada esa imposibilidad material de determinar cual es la naturaleza jurídica de la decisión, es claro que conforme a la taxatividad que nos refiere la norma en cuanto a la posibilidad de presentar el recurso de apelación en materia laboral, es entendible que se considerara improcedente el recurso tanto para el juzgador como para la suscrita apoderada, y es que ni siquiera el despacho mismo sabía que tipo de providencia estaba expidiendo, no obstante, es claro que no se trata de ninguna de las que tratan los numerales que para esos efectos consagra la al (sic) artículo 29 de la legislación referida ut-supra. Finalmente . informó que , en auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , aceptó el retiro de la demanda que fue solicitado por la parte demandante, con lo cual ordenó el archivo y devolución del expediente, quedando en incertidumbre jurídica porque en auto del 16 de febrero de 2022 el Juzgado Diecisiete ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, pues, al volver a presentar la demanda, se volvería a incurrir en la misma situación que dio pie para que se compulsaran copias contra la apoderada demandante, y al igual ninguno de los despacho seguirá dando trámite al proceso.
pues, al volver a presentar la demanda, se volvería a incurrir en la misma situación que dio pie para que se compulsaran copias contra la apoderada demandante, y al igual ninguno de los despacho seguirá dando trámite al proceso. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efecto los autos del 16 y 22 de febrero de 2022, y se emita pronunciamiento a efectos de determinar cual es el trámite que debe continuar el proceso del accionante. 6Radicación n.° 97819
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IV. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Analizado el caso sometido a consideración de esta Corporación, tenemos que, solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso , y de los hechos narrados, se deduce que la petición se orienta a que se ordene dejar sin efectos los autos de fecha 16 y 22 de
Corporación, tenemos que, solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso , y de los hechos narrados, se deduce que la petición se orienta a que se ordene dejar sin efectos los autos de fecha 16 y 22 de febrero de 2022, proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante los cuales, con el primero, según los tutelantes «se resolvió rechazar la demanda 1», y el segundo a través del cual se desató el recurso de reposición. Así las cosas, advierte la Sala que ciertamente mediante proveído del 22 de febrero de 2022, la autoridad accionada procedió a resolver el recurso de reposición formulado contra 1 Ver carpeta digital n° 03Anexos de tutela 7Radicación n.° 97819 SCLAJPT-12 V.00 el auto del 16 de febrero de 2022 que se abstuvo de conocer sobre la demanda, determinando no reponer el mismo y, seguidamente no concedió el recurso de apelación, de ello, resulta oportuno precisar que, si bien fue la propia demandante quien en el escrito mediante el cual formuló los recursos quien manifestó que presentaba «el recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, contra auto del 16 de febrero del 2022 notificado en estados del 17 de febrero del 2022, mediante el cual se RECHAZÓ la demanda de la referencia y se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura» (subrayado y negrita original), lo cierto es que el juzgado accionado al momento de resolver el recurso de reposición fue preciso en señalar que el pronunciamiento
Judicatura» (subrayado y negrita original), lo cierto es que el juzgado accionado al momento de resolver el recurso de reposición fue preciso en señalar que el pronunciamiento recaía sobre « el auto que se abstuvo de conocer sobre la demanda», por lo que no resulta atendible el argumento de la parte impugnante respecto a que dicha autoridad «consideró que se trataba de un auto mediante el cual se estaba realizando el rechazo de la demanda». En dicho proveído precisó la titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que si bien, la solicitud de retiro de la demanda enviada el 3 de febrero de 2022 al buzón electrónico del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con dirección al proceso ordinario laboral con radicado 004-2021-00331, no reposaba en el expediente digital al momento de ser solicitado por ese despacho, ello no era óbice para desvirtuar una posible mala fe de la Dra. Lucia Imelda Gil Gallo, pues «al momento de radicar su solicitud de retiro de la demanda ante el Juzgado 4 Laboral, aún no había radicado por segunda vez la demanda, por lo cual pudo indicar 8Radicación n.° 97819 SCLAJPT-12 V.00 dentro de su nuevo escrito de demanda, que con anterioridad había radicado idéntica demandada (sic), y que sobre la misma ya había solicitado el retiro, señalando para efectos de conocimiento del nuevo juzgado que el Juez Cuarto Laboral del Circuito ya tenía un conocimiento previo de la misma, y que
ya había solicitado el retiro, señalando para efectos de conocimiento del nuevo juzgado que el Juez Cuarto Laboral del Circuito ya tenía un conocimiento previo de la misma, y que ya había emitido pronunciamiento sobre su admisibilidad». Seguidamente explicó que para ese estrado judicial si se requería auto mediante el cual se aceptara el retiro de la demanda, pues no podía presumir que el proceso no hubiese sido notificado, pues podían existir memoriales pendientes para su incorporación y respectiva resolución, motivos que le condujeron a no reponer la decisión atacada y, de manera consecuente, mantuvo la orden de remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, así como la orden de compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que dicha entidad investigara la posible comisión de faltas disciplinarias de la abogada Lucía Imelda Gil Gallo. Así las cosas, concluido el análisis de la providencia que mereció la queja de la parte accionante en el mencionado asunto, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de trasgredir las prerrogativas constitucionales deprecadas. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una ponderación y análisis de la situación sometida a su consideración, mismos que le permitieron concluir que no había lugar a reponer el auto calendado 16 de febrero de 2022 y, declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado de 9Radicación n.° 97819
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auto calendado 16 de febrero de 2022 y, declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado de 9Radicación n.° 97819 SCLAJPT-12 V.00 manera subsidiaria, toda vez que, conforme lo prescribe el artículo 65 del C.P.T. y S.S., contra dicho proveído no procedía tal recurso. Corolario de lo anterior, estima esta colegiatura que los argumentos expuestos por el juez constitucional primigenio para declarar improcedente el resguardo implorado no tienen asidero en esta oportunidad, toda vez que resulta evidente que, contra la decisión mediante la cual no se concedió el recurso de apelación no era susceptible de recurso de queja, pues, se itera, por tratarse de un auto contra el cual no procedía recurso de apelación sería contradictorio argumentar la falta de procedencia de la acción constitucional por ausencia de requisito de subsidiariedad por no interponerse un dispositivo judicial evidentemente improcedente, siendo lo oportuno en el presente asunto negar el mecanismo de amparo pero por razonabilidad de la decisión objeto de censura. Ahora bien, no puede pasar por alto esta sede constitucional la manifestación hecha por parte del impugnante en cuanto a que, en auto de 28 de abril hogaño, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito aceptó el retiro de la demanda, ordenando el archivo y devolución del expediente, dejando en incertidumbre a los accionantes en cuanto a la
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito aceptó el retiro de la demanda, ordenando el archivo y devolución del expediente, dejando en incertidumbre a los accionantes en cuanto a la determinación adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín respecto a la remisión de las diligencias radicadas en ese despacho al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por lo que, al revisar en su integridad el contenido del expediente digital del proceso 10Radicación n.° 97819 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral n° 05001310500420210033100 aportado por ese estrado judicial, se advirtió que no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta sobre la supuesta remisión del proceso n° 05001310501720220006700 aludida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que aseveró en su escrito de contestación a la presente tutela que, mediante auto del 24 de febrero de 2022 había procedido de conformidad, sin que allegara material alguno que diera cuenta de tal afirmación. Desde esa perspectiva , estima pertinente la Sala, exhortar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín para que, emita pronunciamiento a través del cual informe al extremo tutelante, el estado actual del proceso conocido bajo el radicado número 05001310501720220006700 que por reparto le fue asignado y afirmó remitir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pues en este último despacho no se evidencia la incorporación del mismo en los términos
reparto le fue asignado y afirmó remitir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pues en este último despacho no se evidencia la incorporación del mismo en los términos indicados por el juzgado accionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 97819
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta instancia constitucional.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín para que , emita pronunciamiento a través del cual informe al extremo tutelante el estado actual del proceso conocido bajo el radicado número 05001310501720220006700 que por reparto le fue asignado y afirmó remitir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pues, en este último despacho no se evidencia la incorporación de dicho proceso, en los términos indicados por el juzgado accionado.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 97819
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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