CSJ - STL7275-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7275-2024 Radicación n.° 107291 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO JOSÉ NAVARRO OSPINO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. , en la que se vinculó a MARÍA
GUTIÉRREZ GIL, a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES, MAPRE y a la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD
MEDIMÁS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al «FUERO DE DISCAPACIDAD, MINIMO
[sic] VITAL, PAGO DE ACREENCIAS LABORALES, SEGURIDAD SOCIAL, REINTEGRO LABORAL, POTECCION [sic] REFORZADA LABORAL, DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SALUD, ORIGEN DE LARadicación n.° 107291
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ENFERMEDAD, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DESPIDO SIN PERMISO DEL
MINTRABAJO EN TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD Y LIMITADO »,
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ENFERMEDAD, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DESPIDO SIN PERMISO DEL MINTRABAJO EN TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD Y LIMITADO », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Libertador S.A, la Administradora de Riesgos Laborales - Mapfre y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de obtener la declaración de que existió un contrato laboral entre Pablo José Navarro Ospino y la Compañía Libertador S.A., el cual finalizó por incumplimiento del empleador. Narró que asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que programó la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social para el 20 de marzo de 2024; sin embargo, se aplazó por inconvenientes con la plataforma de grabación, lo que se comunicó a las partes y se fijó nueva fecha para el día 12 de abril de la misma anualidad, calenda en la que la audiencia nuevamente se reprogramó por el ánimo conciliatorio de las partes y se estableció para el 19 de abril del año en curso. Manifestó que dentro del proceso ordinario se hicieron audiencias sin su aval, así: hace unos días se realizó una AUDIENCIA VIRTUAL, En la cual no se me dejo [sic] participar e ingresar a la misma, y quedo [sic] según aportar pruebas
Manifestó que dentro del proceso ordinario se hicieron audiencias sin su aval, así: hace unos días se realizó una AUDIENCIA VIRTUAL, En la cual no se me dejo [sic] participar e ingresar a la misma, y quedo [sic] según aportar pruebas que deberían convocar la audiencia nuevamente, pero me llama la atencion [sic] que esta profesional llamada: MARIA [sic] GUTIERREZ [sic] GIL T.P. CSJ No. 187229 del CS de la J., Me llamo a mi celular a decirme que esa audiencia demoraba mucho y que lo mejor es que yo recibiera una suma de dinero y archiváramos el proceso y era menos duradero, para lo cual debería ir a la empresa a recibir y firmar según ella no sé qué, cuando no sé qué habrá hecho esta señora ante el juez ordinario laboral ya que no tengo copias de lo actuado dentro de la audiencia en la cual no se me dejo [sic] participar. 2Radicación n.° 107291
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Refirió que, en las pretensiones de la demanda ordinaria su apoderada María Gutiérrez Gil no pidió el reintegro laboral a la Compañía Libertador S.A. lo que a su parecer consistía en que «se nota sus nexos a favor de mi ex empleador, y ahora me sale que reciba un dinero y listo se acabó la demanda?». Aseguró desconocer lo que sucedió en la última audiencia virtual del proceso ordinario, y por ello solicitó que el Juzgado accionado ajustara y adicionara las pretensiones de la demanda, en relación con su reintegro laboral, que su apoderada omitió. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
y adicionara las pretensiones de la demanda, en relación con su reintegro laboral, que su apoderada omitió. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió lo siguiente: 1.-Se ordene al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, Conceder audiencia aplazada dentro de los términos legales administrativos del despacho y a su vez en ACCIONES AFIRMATIVAS Y AJUSTES RAZONABLES, Tenga en cuenta de normalizar la demanda viciada. 2- …que de manera provisional o temporal hasta que el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA falle, Se me conceda y se ORDENE A LA COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., Reintegrarme a mi contrato laboral con las debidas restricciones y recomendaciones para una Reubicación digna en mi ciudad de residencia y a su vez se ORDENE A CANCELARME LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DESPIDO DIA: (3) JULIO AÑO 2020), Hasta el día de hoy, como al igual ORDENAR A COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., Afiliarme y realizar los respectivos aportes al SGSSS. Dejados de cancelar por motivos del despido sin permiso del MINTRABAJO.
3. Se ordene y CONMINAR A LA, ARL POSITIVA, A Cancelar todas las incapacidades laborales que me sean prescritas mis médicos tratantes
aportes al SGSSS. Dejados de cancelar por motivos del despido sin permiso del MINTRABAJO.
3. Se ordene y CONMINAR A LA, ARL POSITIVA, A Cancelar todas las incapacidades laborales que me sean prescritas mis médicos tratantes en relación con mis diagnósticos laborales y sus secuelas que determinen los especialistas tratantes EPS SANITAS, Como de igual forma prestarme las PRESTACIONES ECONOMICAS [sic] LEY 776/02 Y ASISTENCIALES… [sic]Y en sus defectos CALIFICAR
PERDIDA [sic] LABORAL U ORIGEN DEL ACCIDENTE
REPORTADO.
4Se Ordene a MEDIMAS [sic] EPS, que dentro de 10 días, iniciar
CALIFICACION [sic] DEL ORIGEN EN PRIMERA OPRPTUNIDAD
3Radicación n.° 107291
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[sic] DE ENFERMEDAD PRESUNTAMENTE LABORAL EN
REGION [sic] DE COLUMNA VERTEBRAL
5COMPULSAR COPIAS A MINTRABAJO SANTA MARTA, Para inicio de INVESTIGACION [sic] ADMINISTRATIVA LABORAL. 6-Compulsar copias de la demanda a la SALA DICIPLINARIA DEL CSJ [sic] MAGDALENA, Para lo de su conocimiento sobre las actuaciones de mi apoderada, como en su lugar agradezco al despacho
ORIENTARME PARA CON EL CAMBIO DE APODERADO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 1.° de abril de 2024 y mediante auto de 2 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 1.° de abril de 2024 y mediante auto de 2 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Entidad Prestadora de Salud – Medimás, a través de apoderado presentó escrito en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto el accionado no está afiliado y respecto a las demás pretensiones, no tienen ninguna competencia. María Gutiérrez Gil solicitó declarar improcedente las presentes diligencias y denegar el amparo, por cuanto considera no existe ninguna vulneración. La Compañía Libertador S.A. a través de su representante legal solicitó declarar improcedente esta acción por no superar los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad, inmediatez y por cuanto considera que el actor actuó con temeridad. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta informó que en ese despacho se adelanta proceso ordinario laboral y que ha venido 4Radicación n.° 107291 SCLAJPT-12 V.00 realizado las etapas correspondientes con apego a la normativa vigente y con respeto de las garantías fundamentales de las partes, por lo que se solicitó que se niegue el amparo deprecado. Con escrito posterior de 12 de abril del año en curso, comunicó que la audiencia programada se aplazó por ánimo conciliatorio de las partes.
solicitó que se niegue el amparo deprecado. Con escrito posterior de 12 de abril del año en curso, comunicó que la audiencia programada se aplazó por ánimo conciliatorio de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que ante la solicitud de programación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se estaba en presencia de un derecho de petición que no constituye violación a los derechos fundamentales del actor. En relación con el reintegro y pago de acreencias laborales, adujo que no era procedente en la medida que el proceso ordinario laboral se encuentra en curso y, le corresponde al juez como director del proceso tomar las medidas pertinentes frente a las súplicas de la demanda. Por último, en lo atinente a la compulsa de copias a su apoderada judicial, advirtió que puede acudir ante las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales mencionados por el actor por cuanto no realizó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual forma, si es procedente ordenar el pago de acreencias laborales, reintegro, calificación de pérdida de capacidad laboral y compulsa de copias a la apoderada en el proceso ordinario. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de cada petición del accionante, así: 6Radicación n.° 107291
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1. DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS
SUPERIORES DEL ACTOR AL NO CONCEDERLE LA AUDIENCIA
6Radicación n.° 107291
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1. DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS
SUPERIORES DEL ACTOR AL NO CONCEDERLE LA AUDIENCIA
DE TRATA EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del juzgado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que la audiencia peticionada se celebró el 26 de abril de 2024 con la asistencia del aquí actor y su apoderada, de conformidad con el acta anexa como prueba a estas diligencias.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Ahora, respecto a la petición de incluir en la demanda del proceso ordinario confutado, el reintegro al cargo que desempeñaba, para que el Juez accionado proceda a darle trámite, esta Corporación reitera que el mecanismo para este requerimiento debió surtirse en la reforma de la demanda, toda vez que se encontraba actuando a través de su apoderada judicial de confianza. 7Radicación n.° 107291
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En efecto, el accionante tuvo a su alcance la oportunidad procesal para la modificación de la demanda en mención . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ello, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
2. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES En este mismo sentido, advierte esta Sala que, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial en el proceso ordinario confutado, que se encuentra en curso, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus
apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial en el proceso ordinario confutado, que se encuentra en curso, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso el proceso en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
3. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA « CALIFICACIÓN DEL
ORIGEN EN PRIMERA OPORTUNIDAD DE ENFERMEDAD
PRESUNTAMENTE LABORAL» Y COMPULSA DE COPIAS A
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MINTRABAJO SANTA MARTA, PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ADMINISTRATIVA LABORAL».
Con relación a las demás solicitudes de calificación de enfermedad laboral y compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, se advierte que la parte actora no ha realizado petición alguna ante las respectivas entidades, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismas. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental.
4. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS A SU APODERADA JUDICIAL Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias que elevó la
fundamental.
4. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS A SU APODERADA JUDICIAL Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias que elevó la parte actora, es necesario precisar que, si considera que existe alguna actuación irregular atribuible a su apoderada judicial, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.
En esa medida, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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