CSJ - STL7276-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7276-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7276-2021 Radicación n.° 93477 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIOLA COLLAZOS BONILLA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso divisorio con radicación n.° 2014-332.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que Karinna Van Arcken Collazos instauró proceso divisorio en su contra, radicado con el n.º 2014-332, trámite dentro del cual propuso «tacha de falsedad de la Escritura Pública 6.170Radicación n.° 93477
SCLAJPT-12 V.00 de fecha 4 de agosto de 1995 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, título mediante el cual la demandante pretendió demostrar el derecho de dominio equivalente a una tercera parte de un predio rural denominado San Antonio, con Matrícula Inmobiliaria 37060635 objeto de la división». En audiencia pública celebrada el 11 de febrero de 2020
parte de un predio rural denominado San Antonio, con Matrícula Inmobiliaria 37060635 objeto de la división». En audiencia pública celebrada el 11 de febrero de 2020 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probada la tacha de falsedad «respecto del documento poder fechado 2 de agosto de 1995, supuestamente otorgado para realizar la donación de que da cuenta la escritura n.º 6170» y, por tanto, negó la división material y venta del bien inmueble pretendida, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el inmueble y ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación –Fiscal 163 Seccional Calicopia de esa providencia y del dictamen rendido por Medicina Legal, para que obrara dentro de la investigación penal que cursa bajo la radicación 760016000193201332763. Adujo la actora que si bien esa decisión le favoreció, formuló adición y recurso de reposición para que realizara la anotación de que trata el artículo 271 del Código General del Proceso, a lo que no accedió el Juzgado en la misma audiencia; a su turno, la demandante apeló la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, siendo confirmada el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Reprochó la accionante que el Juzgado omitiera aplicar lo normado en el artículo 271 del Código General del Proceso, 2Radicación n.° 93477 SCLAJPT-12 V.00 incurriendo así en un defecto «procedimental», puesto que al
lo normado en el artículo 271 del Código General del Proceso, 2Radicación n.° 93477 SCLAJPT-12 V.00 incurriendo así en un defecto «procedimental», puesto que al declarar probada la tacha de falsedad propuesta frente a la citada escritura pública, debió ordenar la inscripción de la anotación a que hubiere lugar en tal instrumento. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Por consiguiente, pidió que se ordene «al Juzgado Once Civil del Circuito, o en su defecto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dar cumplimiento al artículo 271 del C. G del P., [esto es,] comunicando, con los datos necesarios, a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, Escritura No. 6170 del 4 de agosto de 1995 de la Notaría 10 de Cali, para que allí se registre la correspondiente nota de falsificación documental».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Cali manifestó que, al resolver el recurso de alzada, se pronunció sobre todos los reparos de la apelante, destacando que la huella dactilar de Luis Enrique Collazos Bonilla, propietario inicial del inmueble objeto de división, no ofrecía claridad para determinar su
la apelante, destacando que la huella dactilar de Luis Enrique Collazos Bonilla, propietario inicial del inmueble objeto de división, no ofrecía claridad para determinar su procedencia y, por tanto, confirmó la providencia recurrida. 3Radicación n.° 93477
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del decurso confutado e informó que « se ha impartido el trámite procedimental respectivo y conforme a los lineamientos de nuestra normatividad civil imperante, sin que […] de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente a la accionante». Que, en todo caso, el artículo 271 del Código General del Proceso «refiere a un documento público y en este caso, la falsedad correspondió o se derivó del PODER–DOCUMENTO PRIVADO -de fecha 2 de agosto de 1995, anexo a la Escritura No. 6170 del 4 de agosto de 1995 de la Notaría 10 de Cali; evento por el cual sólo habría lugar a realizar la nota al pie del documento». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2021 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no solicitó la adición de la determinación que decidió a su favor la falsedad y denegó la división, ello , de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso.
III. IMPUGNACIÓN
subsidiariedad, toda vez que la accionante no solicitó la adición de la determinación que decidió a su favor la falsedad y denegó la división, ello , de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual aclaró que en su oportunidad su apoderada sí solicitó la adición del auto proferido en la audiencia pública llevada a cabo el 11 de febrero de 2020 y
4Radicación n.° 93477 SCLAJPT-12 V.00 agotó los recursos que consideró procedentes, según da cuenta el audio de esa diligencia. De igual forma, dijo que el Tribunal pudo de oficio adicionar la decisión del Juzgado, si se tiene en cuenta que «el incumplimiento de lo ordenado por el artículo 271 del C.G.P.» fue un aspecto alegado por su apoderada al descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los yerros que le endilga la accionante a la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso divisorio n.º 2014-00332, advierte la Sala que, contrario a lo estimado por el juzgador constitucional de primer grado, revisada la audiencia pública celebrada el 11 de febrero de 2020, cuyo link fue compartido por el despacho judicial, se advierte que, una vez el juez profirió el auto que declaró probada la tacha de falsedad y desestimó las
de febrero de 2020, cuyo link fue compartido por el despacho judicial, se advierte que, una vez el juez profirió el auto que declaró probada la tacha de falsedad y desestimó las pretensiones de la demanda, la apoderada de la demandada pidió «adición al auto en el sentido de poner en conocimiento a la oficina de origen de este documento, este caso en la Notaría 10, la declaratoria de falsedad de estos documentos de acuerdo con el artículo 271 del Código General del Proceso» , solicitud que fue negada por el Juzgado con el argumento de que «el objeto del procedimiento de la demanda no fue obtener la declaratoria de nulidad de esa escritura, ese no fue el objeto como pretensión principal de la demanda», por lo que, 5Radicación n.° 93477 SCLAJPT-12 V.00 seguidamente, la apoderada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por las siguientes razones: […] esta norma en su parte pertinente dice que “cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o continuación de él en nota debidamente especificada”, luego esta parte primera de la norma supone que el original obre aquí en el expediente, para poder cumplir con la disposición que ordena que se haga constar al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada, no se tiene aquí el documento, poder que fue el que la firma fue objetada, se le formuló tacha de falsedad, y agrega la norma, “si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la
aquí el documento, poder que fue el que la firma fue objetada, se le formuló tacha de falsedad, y agrega la norma, “si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la procedencia del documento para que ahí se ponga la correspondiente nota” , dice la norma, sobre la falsedad de un documento público, aquí se decidió sobre la falsedad de un documento privado que es el poder, el poder es un documento privado, es un documento privado que no deja de ser tal por el hecho de que haya sido objeto de reconocimiento notarial, […] entonces eso implica que no se dan ninguno de los supuestos jurídicos que contempla el artículo 271 del Código General del Proceso, que es oficiar a la notaria, más bien eso ya será a consecuencia de la Fiscalía que tome las determinaciones del caso en razón de la investigación que está efectuando la propia fiscalía, pero aquí no se inició la demanda […] como pretensión que se declarara la nulidad formal de la escritura pública, se ha hallado que el documento como anexo a esa escritura pública es falso y en esa medida pues no puede hacerse una donación que hubiera sido autorizada por el señor COLLAZOS, pero es claro que no se da el supuesto jurídico que contempla el artículo 271 del Código General del Proceso, por lo tanto […], se niega la adición que solicita la apoderada de la parte demandada, no se revoca la decisión y se mantiene conforme a lo ya decidido. Precisado lo anterior, si bien es cierto la accionante agotó el mecanismo de la adición, a igual conclusión se llega
adición que solicita la apoderada de la parte demandada, no se revoca la decisión y se mantiene conforme a lo ya decidido. Precisado lo anterior, si bien es cierto la accionante agotó el mecanismo de la adición, a igual conclusión se llega en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues negada esa solicitud tuvo a su alcance interponer el recurso de apelación contra la providencia principal, conforme lo prevé el artículo 287 del Código 6Radicación n.° 93477
SCLAJPT-12 V.00
General del Proceso1, a efectos de que el Tribunal se pronunciara sobre el punto que, en su parecer, debió ser complementado en la decisión del inferior, si se tiene en cuenta que por virtud del principio de congruencia la competencia del Colegiado estaba circunscrita a los reparos endilgados por la parte demandante a la sentencia de primera instancia, pero como no desplegó tal acción, ello conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Al respecto, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que
titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que 1 Artículo 287 Adición. […] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 7Radicación n.° 93477 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Finalmente, en el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, la tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 93477
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 93477
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10