CSJ - STL7276-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7276-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7276-2023 Radicación n.° 103571 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN, coadyuvado por José Federico Murillo Escobar, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, parte e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eduardo Murillo Calderón instauró acción de tutela, solicitud coadyuvada por José Federico Murillo Escobar, con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, «buen nombre, preámbulo de la Constitución, vida, vida digna enRadicación n.° 103571
SCLAJPT-12 V.00 conexidad con el de la seguridad social integral en salud, igualdad, derechos de la intimidad (sic) y de las personas de la tercera edad, principio de prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
conexidad con el de la seguridad social integral en salud, igualdad, derechos de la intimidad (sic) y de las personas de la tercera edad, principio de prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que Jorge Eduardo Murillo Calderón promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «del habeas data y buen nombre » y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la accionada « retirar de inmediato el reporte que le impide la posibilidad de obtener el desembolso de un crédito en la entidad Excelcredit », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo el radicado 73-449-31-03-0022023-00027-00. El 27 de marzo de 2023, el juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda implorada, tras considerar que […] el accionante Jorge Eduardo Murillo Calderón, pretende que a través de la presente acción se ordene a la entidad accionada el retiro del reporte que le impide la posibilidad de obtener desembolso del crédito otorgado por ExcelCredit, por cuanto impidió viabilizar el descuento por nómina de su pensión de vejez por el valor del crédito aprobado al superar el tope permitido, según le informó la entidad crediticia. Por su parte, Colpensiones inició proceso de cobro coactivo con radicado No.
pensión de vejez por el valor del crédito aprobado al superar el tope permitido, según le informó la entidad crediticia. Por su parte, Colpensiones inició proceso de cobro coactivo con radicado No. DCR-2021-072087, ante una obligación que afirmó, adeuda Murillo Calderón por concepto de mayores valores girados en la suma de trescientos treinta y un millones doscientos diecisiete mil quinientos noventa pesos ($331.217.590), librando mandamiento de pago a través de la Resolución No. 2021-075434 acto administrativo que decretó simultáneamente como medida cautelar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del accionante que se hayan establecido como de su propiedad (…) Así las cosas, no se cumple el segundo de los requisitos, esto es, la subsidiariedad, ya que dentro del trámite administrativo de cobro coactivo, el accionante contaba con 15 días hábiles para proponer alguna de las excepciones legales contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional (Ley 2Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 1801 de 2016), siendo ese el momento procesal oportuno para acudir a esa herramienta jurídica de defensa y contradicción judicial, pues, es la autoridad administrativa quien debe definir ese tópico, luego de ello, eventualmente, se generará la posibilidad de cuestionar en sede constitucional ese asunto, antes no. […] Tampoco aparece solicitud por parte del accionante dirigida a Colpensiones para que corrija lo que, según su criterio, es un error o inconsistencia, lo anterior como presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela de
no. […] Tampoco aparece solicitud por parte del accionante dirigida a Colpensiones para que corrija lo que, según su criterio, es un error o inconsistencia, lo anterior como presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela de conformidad con la Ley 1266 de 2018, que reglamenta todo lo relacionado con el manejo de la información contenida en base de datos personales a cargo de entidades públicas y privadas, que consagra en los artículos 16 y 17, distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por lo datos que sobre ellos reposan, máxime que no se acreditó que exista un reporte negativo ante las Centrales de Riesgo y en todo caso tampoco aparece acreditado que el dato suministrado por Colpensiones resulte falso, pues, el inicio de un cobro coactivo refleja la seriedad de la obligación cuyo pago se persigue en ese trámite. […] En hilo de lo expuesto, del escrito de tutela se puede inferir que el accionante optó por demandar los actos administrativos, considerando que ante la interposición de dicha demanda los efectos emanados de la Resolución No. 2021-075434, pierden validez, o en sus palabras el titulo ejecutivo no es exigible por estar cuestionado, no obstante, de ser así, el mismo se encuentra en trámite y será la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien defina si el procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones es válido o no, pero no es el Juez Constitucional el llamado a resolver estas cuestiones que son de
trámite y será la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien defina si el procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones es válido o no, pero no es el Juez Constitucional el llamado a resolver estas cuestiones que son de competencia de la mencionada Jurisdicción, máxime que tratándose de actos administrativos ellos gozan de presunción de legalidad según el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011. […] la norma establece como excepción al principio de subsidiaridad y justifica la procedibilidad de la tutela, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, el evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá de manera transitoria, sin embargo, no se acredita cuál es el perjuicio irremediable que ocasionaría no permitirle acceder al crédito, máxime que los derechos que solicita sean reconocidos y protegidos de manera indirecta son de carácter netamente económico, pues se busca acceder a un crédito bancario, además, al recibir una pensión de vejez que asciende a asciende a $3.381.065 el accionante tiene asegurado su mínimo vital, circunstancia que descarta cualquier perjuicio irremediable. El 11 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la impugnación, confirmó el fallo del a quo constitucional, al estimar que: 3Radicación n.° 103571
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En cuanto al requisito de subsidiariedad, tratándose de una acción de tutela para la protección al derecho fundamental al habeas data (Art. 15 CN), como quiera
3Radicación n.° 103571
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En cuanto al requisito de subsidiariedad, tratándose de una acción de tutela para la protección al derecho fundamental al habeas data (Art. 15 CN), como quiera que según lo manifestado por el tutelante, Colpensiones se niega a enmendar una información en sus bases de datos que no corresponde a la realidad, ha establecido la H. Corte Constitucional que “En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”. Y es que, según reza el art. 15 de la Ley 1584 de 2012, “Reclamaciones. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento […]”. No obstante, en el presente asunto, tal como lo consideró el juez de primer grado, no se advierte que previo a acudir a este trámite constitucional, el accionante haya dirigido a Colpensiones reclamación alguna exponiendo las supuestas inconsistencias existentes, evento que impide la intervención del juez de tutela, pues como ha quedado suficientemente explicado, esta herramienta tan sólo se abre paso de manera excepcional, cuando la corrección de la
supuestas inconsistencias existentes, evento que impide la intervención del juez de tutela, pues como ha quedado suficientemente explicado, esta herramienta tan sólo se abre paso de manera excepcional, cuando la corrección de la información se haya promovido en primer término ante el sujeto responsable de su administración, que en este caso es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, lo que en el asunto de marras hasta ahora no ha tenido lugar. El actor alegó que la sentencia CC T-286/18 contempla la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves. Asimismo, indicó que, […] tanto la impugnación como la eventual revisión, no son instancias obligadas de la tutela para el accionante y, solo es de acatamiento inmediato por el tutelado, lo decidido en caso de que se produzca el amparo a los derechos del tutelante, durante el trámite primario. […] De otro lado, lo de la Corte Constitucional obedece a una eventual revisión, para la cual, el asunto puede ser seleccionado o no, aspecto este que sucede en la mayoría de los casos; en este último evento, se convierte en un trámite rogado por iniciativa del tutelante que no es de mi voluntad intentarlo, ya que conlleva 4Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 una actuación engorrosa y supeditada al albur de ser o no seleccionada, además de morosa.
4Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 una actuación engorrosa y supeditada al albur de ser o no seleccionada, además de morosa. Objetó que al negarse el amparo primigenio y confirmarse en el trámite de impugnación, se ratificó la vulneración por acción y omisión de Colpensiones al cumplimiento de los deberes y finalidad de esta entidad pública que fue creada a términos del Decreto 4121 de 2011 y Decreto 309 de 2017, precisamente para otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Constitución Política, artículo 48. Reprochó que tanto él, como su « esposa dependiente», recibieron una desprotección palpable a sus derechos fundamentales y sustanciales con las dos decisiones de tutela, en las cuales se dejó de lado la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución debido a que son personas de 70 y 64 años de edad, con serios problemas de salud, basándose solamente en que Colpensiones alegó el incumplimiento de formalidades, pero estas últimas riñen completamente con la protección inmediata que debe brindarles el estado a través de dicha entidad. Censuró que haya sido determinante para confirmar la negación del amparo en el trámite constitucional primigenio, el argumento del juez de primer grado relativo a que el actor no había formulado reclamación previa a Colpensiones, soslayando en ambas decisiones el mandato especial del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, que estipula que el agotamiento de la vía gubernativa es opcional para el particular tutelante y, por lo tanto, no
a Colpensiones, soslayando en ambas decisiones el mandato especial del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, que estipula que el agotamiento de la vía gubernativa es opcional para el particular tutelante y, por lo tanto, no obsta para que haga uso de este mecanismo excepcional. Adujo que, no obstante lo anterior, si había reclamado y peticionado previamente ante Colpensiones lo pertinente, aspecto que fue puesto de manifiesto en el escrito de impugnación con el soporte respectivo, donde 5Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 se expusieron ampliamente los fundamentos de esta, documento y anexo que no fue examinado ni tomado en cuenta, inclinándose por considerar otras situaciones ajenas al objeto de la tutela con el propósito de no escuchar al tutelante y esgrimir razones a favor de Colpensiones, toda vez que, pese a que las autoridades accionadas tenían claridad sobre la afectación al actor con el reporte negativo de Colpensiones al haberse visto impedido para solicitar créditos, como sucedió con el préstamo que tramitó con la empresa ExcelCredit, no se tuvo en cuenta que dicha administradora no tiene la facultad para hacer este tipo de reportes por cuanto no es entidad autorizada para tal fin. esta decisión de impugnación de manera muy simplista se apuntaló en lo anterior, sin siquiera vincular a ExcelCredit que igual es perjudicada con estas decisiones ya que, como entidad del sistema financiero colombiano, subsiste precisamente de lo que obtiene por distintos conceptos de las personas que acudimos en procura de un crédito. […]
anterior, sin siquiera vincular a ExcelCredit que igual es perjudicada con estas decisiones ya que, como entidad del sistema financiero colombiano, subsiste precisamente de lo que obtiene por distintos conceptos de las personas que acudimos en procura de un crédito. […] Igual se debieron practicar las pruebas técnicas y/o forenses, con la presencia de la Superintendencia Financiera de Colombia SFC, ya que es la institución responsable de vigilar, controlar y supervisar todas las entidades financieras como Colpensiones, a los aplicativos de esta entidad relacionados con cartera, cobros, morosidades y demás, tendiente a determinar si esta emitió o no, tal reporte negativo contra este accionante abusando de su poder dominante, ya que negó que esta trazabilidad tuvo origen o no se produjo allí, así como la autoría o responsabilidad del respectivo funcionario. Sin embargo, en este trámite constitucional se le da crédito o certeza no más que, con miras a atender lo que Colpensiones no ha reclamado, porque no es accionante y, si no formuló tal reporte, dicha trazabilidad debe tener un responsable cierto que me perjudica financieramente, así como a la entidad crediticia ExcelCredit. Luego, la SFC debió vincularse a esta acción en ambos trámites constitucionales. Cuestionó que el juez de segundo grado constitucional pasó por alto que expresó y soportó que los actos administrativos que consagran la presunta obligación fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Tolima Escritural, cuya radicación suministró para que se requiriera la información pertinente, lo cual se omitió, a pesar
nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Tolima Escritural, cuya radicación suministró para que se requiriera la información pertinente, lo cual se omitió, a pesar 6Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 de que es bien sabido que, mientras los actos administrativos estén sometidos al referido trámite, carecen de exigibilidad de cobro por cualquier medio. Criticó que, el numeral 2.3 de la decisión que resolvió la impugnación afirmó que «“en lo que interesa al presente asunto” mediante el informe rendido por Colpensiones, se habla de la Resolución Nº 18097 de 09 de octubre de 2018», lo cual no era cierto, porque la validez jurídica de dicho acto administrativo está puesta en consideración de la autoridad contencioso administrativa y ese no era el escenario para debatir su aplicación o exigibilidad. Reparó que no se revisó el sustento de la impugnación, puesto que no encontró en la lectura de las consideraciones un argumento sustancial o razonable que conllevara a desechar su pretensión y que, sin motivación alguna, el juez de primer grado constitucional negó la solicitud de medida provisional tendiente a que, previo a que se emitiera una decisión de fondo, se eliminara el reporte financiero negativo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad solicitó que se declare la procedencia de la presente acción de
se eliminara el reporte financiero negativo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad solicitó que se declare la procedencia de la presente acción de tutela y se ordene revocar las sentencias de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, así como la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de mayo de 2023, y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado en aquel trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por medio de auto de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular «al Tribunal Administrativo del Tolima Escritural, la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC., ExcelCredit y demás intervinientes en la acción constitucional formulada por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (rad. 2023-00027-00)», con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar compartió el link de acceso al expediente de tutela aquí cuestionado e indicó que se atenía « a lo actuado por este juzgado en primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Murillo Calderón contra la Administradora Colombiana de
cuestionado e indicó que se atenía « a lo actuado por este juzgado en primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Murillo Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de hacer un resumen de los hechos, manifestó que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales para la procedencia excepcional de la misma. Lo demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que […] el socorro (…) se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Murillo Calderón reprocha los fallos expedidos en la “acción de tutela” que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (27 mar. y 11 may. 2023), habida cuenta que, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con el anormal reporte negativo que le impide la obtener el 8Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 desembolso de un crédito en la sociedad Excelcredit; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa circunstancia imposibilita la injerencia superlativa implorada. […]
desembolso de un crédito en la sociedad Excelcredit; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa circunstancia imposibilita la injerencia superlativa implorada. […] Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las resoluciones censuradas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional. Agregó que el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones proferidas en el trámite de tutela que confuta, como son la solicitud ciudadana de revisión y el mecanismo de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los vertidos en el escrito de tutela.
Manifestó que frente a la causal de improcedencia de la acción de tutela consistente en que «cuando existan otros recursos judiciales», hizo una amplia y fundada precisión en la que señaló que no era menester esperar tan moroso trámite, « pero “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Este perjuicio se ha tornado irremediable, gracias a la desatención de los clamores de amparo eficaz, preferencial, excepcional y de inmediatez que han sido inanes». Lamentablemente esa Sala consideró que solo es viable la tutela contra tutela con soporte en el numeral 1. de las consideraciones de la decisión cuando ‘se
de inmediatez que han sido inanes». Lamentablemente esa Sala consideró que solo es viable la tutela contra tutela con soporte en el numeral 1. de las consideraciones de la decisión cuando ‘se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir’. Precisamente eso fue lo que aconteció en el 9Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 trámite que arrojó las decisiones censuradas aquí. Esto se puso de manifiesto precisamente en el escrito de IMPUGNACION ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, puesto que no fue vinculada la entidad crediticia EXCELCREDIT que igual está afectada con estas decisiones, […]. Reparó que hubo una violación al debido proceso, no solo por la falta de vinculación de ExcelCredit y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sino porque tampoco se verificó la prueba técnica o la que fuera menester, para determinar que Colpensiones sí está afectando al accionante y a la entidad particular de créditos financieros. Destacó que, frente al fenómeno de fraude se tiene la « falsa o fraudulenta» contestación de Colpensiones porque se limitó a negar su reporte, pero sin ningún fundamento técnico, como sí lo aportó el actor mediante la trazabilidad que suministró la entidad financiera que aprobó el crédito, la cual se insertó en el libelo primigenio, por lo que ni el juez de primera instancia, ni la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, ni la Sala de Casación Civil hicieron lo debido para descartarlo o confirmarlo. Alegó que, pese a que en el auto admisorio del presente trámite se
ni la Sala de Casación Civil hicieron lo debido para descartarlo o confirmarlo. Alegó que, pese a que en el auto admisorio del presente trámite se ordenó el aporte del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros medios de prueba, no se hizo referencia a aquel, ni a los demás eventuales pronunciamientos o aportes de los vinculados, y tampoco se ordenó como prueba «la inspección a los aplicativos de Colpensiones para determinar o descartar su negación a la trazabilidad que obstaculiza el crédito y afecta el buen nombre de este accionante, así como el debido proceso », lo cual, en su criterio, era necesario para decidir positiva o negativamente. Tal parece que tuvo peso único la postura de la tutelada Sala Civil Familia del 10Radicación n.° 103571
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Tribunal Superior de Ibagué, quien manifestó en síntesis que, la acción de tutela contra un fallo de tutela no es procedente, porque supondría crear una cadena interminable de demandas resultando afectado el principio de la seguridad jurídica, cacareado argumento que lo expuesto y demostrado por esta parte no tiene cabida y, so pretexto del mismo no se puede suponer ni decidir, que esta acción es improcedente y, seguir entonces vulnerando los derechos fundamentales de este accionante, porque solo tiene firmeza o validez aquella postura. Objetó que dentro del presente trámite se presentó una defectuosa administración de justicia constitucional,
1. Basta con saber que Colpensiones no es empresa que maneje información de centrales de riesgos financieros como banco de datos. (…)
postura. Objetó que dentro del presente trámite se presentó una defectuosa administración de justicia constitucional,
1. Basta con saber que Colpensiones no es empresa que maneje información de centrales de riesgos financieros como banco de datos. (…)
2. Requerí fundadamente una medida provisional, la cual fue negada con el simple argumento que no se cumplían las exigencias del Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, sin precisar cuál o cuales, (…)
3. Si no se consideró menester una inspección a los aplicativos de Colpensiones con la presencia de la Superintendencia Financiera para detectar el aspecto medular de esta vulneración, sobre lo cual no se dijo nada, se debió cuando menos requerir que el Presidente o funcionario pertinente, rindiera declaración por certificación jurada, ya que en su contestación a esta tutela se limitó a señalar que dicho reporte negativo no lo produjo esta entidad (Dcto 306 de 1992, artículo 4º, inciso segundo).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 11Radicación n.° 103571 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo de asunto, se debe precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite constitucional que suscita la presente solicitud de amparo. Así las cosas, al descender al sub lite, se advierte que el problema jurídico se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia del a quo constitucional que negó el amparo invocado, y, si se incurrió en una violación al debido proceso al no vincular al contradictorio a la empresa Excelcredit y a la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 12Radicación n.° 103571
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(i) Jorge Eduardo Murillo Calderón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante en la pretérita acción cons