CSJ - STL7277-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7277-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7277-2021 Radicación n.° 93551 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el represente legal de la sociedad INVERSIONES MUELLAMUES S.A.S. contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTO MERCANTIL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 11001319900120190047501.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 93551
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados. Refirió que su representada , el 17 de diciembre de 2019, presentó ante la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, «acción social de responsabilidad» contra Manuel Fernando Navia Cujar, Opecom S.A.S. y Organización Terpel S.A., con el fin de controvertir la
de Procedimientos Mercantiles, «acción social de responsabilidad» contra Manuel Fernando Navia Cujar, Opecom S.A.S. y Organización Terpel S.A., con el fin de controvertir la conducta del demandado quien , además ser el administrador, era accionista, hermano e hijo de los demás socio s y «celebró una serie de actos y contratos que despojaron por completo a la sociedad […] del control de las estaciones de servicio que habían sido adquiridas con el patrimonio de la familia» ; que por auto 2020-01-024673 del 24 de enero la Superintendencia inadmitió la demanda con fundamento en que era indispensable que la demandante estimara de forma razonable «el valor de la indemnización o compensación», conforme lo establece el artículo 206 del CGP; que subsanó la demanda en los siguientes términos: El juramento estimatorio fue subsanado de la siguiente manera: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, declaro bajo la gravedad de juramento que los perjuicios que aqu se solicitan, se estiman razonadamente, en la suma deí́
CINCO MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE.
($5.100.000.000). Discriminación de cada uno de los conceptos reclamados: Concepto Valor Lucro cesante consolidado $4.100.000.000 2Radicación n.° 93551
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Lucro cesante futuro $1.000.000.000
Total: $5.100.000.000
consolidado $4.100.000.000 2Radicación n.° 93551
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Lucro cesante futuro $1.000.000.000
Total: $5.100.000.000
Que por auto de Auto nº 2020-01-036890 de 5 de febrero fue admitida; y que una vez fue notificada a la parte demanda, el apoderado de Navia Cujar interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, por considerar «insuficiente el juramento estimatorio al no contener fuente de ingresos, monto de ingresos, periodicidad de causación, costos y gastos deducibles […]»; que Inversiones Muellamues S.A.S. descorrió el traslado, oponiéndose al mismo, entre otras cosas, por ser «extemporáneo»; que por Auto 202001-517239 de 20 de septiembre, la Supersociedades estimó que los «demandados se entendían notificados a partir del 27 de julio de 2020 y por proveído de 2020-01-559756 de 22 de octubre de 2020, «decidió rechazar la demanda por considerar que el juramento estimatorio no cumplía con los requisitos legales […]»; y que frente a esta determinación interpuso recurso de apelación concedido el 3 de noviembre de 2020. Expuso que, por auto de 16 de febrero 2021, el Tribunal accionado al desatar la alzada confirmó la providencia recurrida, con fundamente en que:
el 3 de noviembre de 2020. Expuso que, por auto de 16 de febrero 2021, el Tribunal accionado al desatar la alzada confirmó la providencia recurrida, con fundamente en que: [N]o se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada. 3Radicación n.° 93551
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Adujo que la Superintendencia m por auto de 202101073893 de 10 de marzo de 2021, resolvió estarse a lo resuelto por el superior. Manifestó que las accionadas incurrieron en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» , pues , en su criterio , « sí estimó bajo la gravedad de juramento en la suma de […] $5.100.000.000, los perjuicios causados a título de lucro cesante, no deb[ía] jurar también que dos mil millones corresponden a ventas dejadas de realizar y tres mil millones a otros negocios que pudieron ser realizados » (subrayas fuera del texto original), luego entonces, bajo ese atendido, se cumplió con la estimación a que se refería la norma, sin que ésta «exija la errada forma de
ventas dejadas de realizar y tres mil millones a otros negocios que pudieron ser realizados » (subrayas fuera del texto original), luego entonces, bajo ese atendido, se cumplió con la estimación a que se refería la norma, sin que ésta «exija la errada forma de entender el juramento estimatorio por los accionados, de indicar también la “fuente del ingreso, el monto del ingreso, la periodicidad de su causación, los costos y gastos deducibles por cada periodo, el valor total para cada periodo […]». Por último, expuso que con tales determinaciones se les ha causado un perjuicio irremediable , porque según las voces del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 «la prescripción de la acción que se tramitaba […] es de cinco (5) años, y los hechos de la demanda se remontan al 26 de diciembre de 2014, por lo que, aunque la demanda fue presentada oportunamente, su rechazo impide acudir nuevamente a la jurisdicción». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin valor ni efecto los autos de 22 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2021 emitidos por la Supersociedades 4Radicación n.° 93551 SCLAJPT-12 V.00 y el Tribunal y , en su lugar, se tenga por bien presentado el «juramento estimatorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del
Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Manuel Fernando Navia Cujar y la sociedad Opecom S.A.S., a través de apoderado, solicitaron denegar el amparo, en tanto lo decido por la accionadas es ajeno al capricho y, por el contrario, se ajustó al marco de la discrecionalidad decisoria bajo el mandato del artículo 230 de la Constitución. Además «la formulación de la acción ten[ía] la presentación típica de un alegato de instancia, en tanto hay lo único que se expresa es una inconformidad con la suerte del recurso interpuesto, pero no hay una presentación de cargos constitucionalmente relevantes». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 16 de febrero de 2021, dentro del proceso verbal controvertido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, negó el amparo, tras concluir que: 5Radicación n.° 93551 SCLAJPT-12 V.00 […] al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el auto de 16 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo
5Radicación n.° 93551 SCLAJPT-12 V.00 […] al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el auto de 16 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo de la demanda, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, por el contrario, la motivación expuesta por la autoridad judicial se cimentó en que «del análisis del libelo introductorio y su acápite denominado “juramento estimatorio”, es dable concluir que no se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros , sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada» (Negrilla a propósito). Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la referida decisión, la
que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la referida decisión, la impugnó discrepando de los argumentos según los cuales i) «Se pretende hacer uso de esta acción de tutela como una instancia adicional para atacar una decisión adversa a nuestros intereses» y ii) y, « porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable».
En sustento de lo anterior, expuso que « las formas no pueden converse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial», de manera que , cuando una providencia desconocía la verdad jurídica objetiva por «extremo rigor en aplicación de la normas procesales, se configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifestó». 6Radicación n.° 93551
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Bajo el anterior entend imiento, asentó que en el sub-lite, contrario a lo argüido por la homóloga Civil: […] no se trataba de anteponer la propia compresión que del juramento estimatorio que se tiene; se trata es que con apego al contendido literal y expreso del art.206 del CGP, determinar si en verdad son exigibles todas las formalidades y ritualidades al juramento que son impuestas al querer de las autoridades accionadas, y por la cuales fue negado el acceso a la administración del justicia rechazando la demanda incoada. Bajo este contexto, se advierte que las autoridades, cuando exigen una formalidad que no impone la norma en uno u otro sentido,
accionadas, y por la cuales fue negado el acceso a la administración del justicia rechazando la demanda incoada. Bajo este contexto, se advierte que las autoridades, cuando exigen una formalidad que no impone la norma en uno u otro sentido, incurren así en defecto procedimental, por exceso ritual manifestó, al menospreciar el juramento realizado con total apego a las normas vigentes, tal como se sustentó en el escrito de tutela. […] En efecto, obsérvese, que en lo pertinente, el artículo 206 del Código General del Proceso solo dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo, de forma razonada y separada por conceptos, en la demanda o petición de que trate. Así, sin más, sin otra formalidad adicional como las que exigen los accionados. De otra parte, en cuanto a que no había prueba del perjuicio irremediable, señaló que: «cual peor perjuicio puede ser causado a la accionante que el rechazo de la demanda que conduce a la operancia de la prescripción para interponer nuevamente una demanda», pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la prescripción de la acción social de responsabilidad es de cinco (5) años y los hechos y los contratos enjuiciados en la demanda se remontan al 26 de diciembre de 2014, «por lo que, aunque la demanda fue presentada oportunamente, su rechazo impide acudir nuevamente a la jurisdicción. ¿Qué peor perjuicio irremediable que este?».
2014, «por lo que, aunque la demanda fue presentada oportunamente, su rechazo impide acudir nuevamente a la jurisdicción. ¿Qué peor perjuicio irremediable que este?».
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite la accionante reprocha los proveídos de 22 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2021, por
corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite la accionante reprocha los proveídos de 22 de octubre de 2020 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales se rechazó la « acción social de responsabilidad» por parte de la Supersociedades y se confirmó por el Tribunal dentro del proceso 11001319900120190047501. 8Radicación n.° 93551
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Ahora, en la impugnación se insiste en que la providencias son vulneradoras de las garantías invocadas, por considerar que existió un exceso ritual manifiesto y porque sí existió un perjuicio irremediable. Pues bien, esta Sala de ocupará única y exclusivamente del estudio del auto de 16 de febrero del 2021, emanado del Tribunal, dado que es esta providencia la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer la acción constitucional.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la actora. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante,
contaba la actora. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de referirse a los incisos 1° del artículo 206 y 6° del 90 de Código General del Proceso, señaló que el «juramento estimatorio» tenía como propósito hacer valer los principios de buena fe, probidad y lealtad, pues según las voces de la Corte Constitucional en sentencia CC C-157 – 2013, con éste se «(...) permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas temerarias o sobreestimadas (...), hace parte de un sistema consagrado en el 9Radicación n.° 93551
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Código General del Proceso que tiene por objeto facilitar el avance de los trámites judiciales y que está fundado en la buena fe y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria (…)». Precisó que en el asunto controvertido, al momento de subsanarse la demanda , el extremo activo precisó sus pretensiones patrimoniales de la siguiente manera: “1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: CONDÉNESE al señor MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR a reconocerle y pagarle a la sociedad INVERSIONES MUELLAMUES S.A.S., la suma de CUATRO
MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.100.000.000), a título
MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR a reconocerle y pagarle a la sociedad INVERSIONES MUELLAMUES S.A.S., la suma de CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.100.000.000), a título de lucro cesante consolidado a la presentación de la demanda.
2. LUCRO CESANTE FUTURO: CONDÉNESE al señor MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR a reconocerle y pagarle a la sociedad INVERSIONES MUELLAMUES S.A.S., la suma MIL MILLONES DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.000), a título de lucro cesante futuro causado desde la presentación de la demanda y hasta que se dicte sentencia.
Como juramento estimatorio manifestó que “[d]e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, declaro bajo la gravedad de juramento que los perjuicios que aquí se solicitan, se estiman razonadamente, en la suma de CINCO MIL
CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.100.000.000).
Discriminación de cada uno de los conceptos reclamados: Con base en lo anterior, prontamente estimó que era dable: […] concluir que no se detallaron razonadamente los perjuicios materiales que se deprecan, ya que solo se hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían,
enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, tal como lo aseveró el a quo, el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada. 10Radicación n.° 93551
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Como apoyo de tal conclusión, trajo a colación las consideraciones asentadas por la homóloga Civil como juez constitucional en la providencia CSJ STC12283-2019 de 12 de septiembre de 2019, donde al resolver un asunto de similares contornos infirió: Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, más aún cuando se reitera, la estimación juramentada de perjuicios que realizó la querellante no corresponde a una valoración razonada, en la medida en que no discriminó cada uno de los conceptos que la componen, ni los elementos cualitativos y cuantitativos que conllevaron a fijar el alcance de las aspiraciones económicas, lo limita el derecho de defensa del extremo pasivo para objetar tal juramento, dada la inexactitud o generalidad de la estimación. Para finalmente inferir que la determinación del a quo no evidencia un rigorismo que vaya en contravía del ordenamiento
defensa del extremo pasivo para objetar tal juramento, dada la inexactitud o generalidad de la estimación. Para finalmente inferir que la determinación del a quo no evidencia un rigorismo que vaya en contravía del ordenamiento procesal civil, y que, por ende, de manera injusta desconociera la efectividad de los derechos sustanciales. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, luego de analizar los medios de prueba allegados al proceso debatido, analizar las normas que regían la situación planteada y apoyarse en la jurisprudencia de esta Corporación emanada por la Sala de Casación Civil, adujo que aun con la subsanación no se detallaron razonadamente los perjuicios que se deprecaban, ya que solo hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, «el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, 11Radicación n.° 93551 SCLAJPT-12 V.00 concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada». Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez
formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En tales condiciones, resulta evidente, aun cando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otra parte, en cuanto a la presunta configuración de un perjuicio irremediable con el rechazo de la demanda, que en criterio de la impugnante le impide volver a interponerla por la operancia de la « prescripción de la acción » dado que los hechos originarios de la misma se remontan al -- 26 de diciembre de 12Radicación n.° 93551 SCLAJPT-12 V.00 2014--, vale precisar que de llegar a presentarse ese fenómeno extintivo no lo sería en razón a las providencias cuestionadas, sino a que fue la misma parte interesada que no acudió de
SCLAJPT-12 V.00 2014--, vale precisar que de llegar a presentarse ese fenómeno extintivo no lo sería en razón a las providencias cuestionadas, sino a que fue la misma parte interesada que no acudió de manera oportuna a buscar la garantía del derecho que aduce le asiste, dado que entre la fecha que menciona surgieron los hechos y el momento en que se aduce presentó la «acción social de responsabilidad» --17 de diciembre de 2019--, ya casi habían transcurrido los cinco (5) años a que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y, pese a ello y de que tuvo la oportunidad de subsanar la demanda adecuando de forma concreta el juramento estimatorio, no lo hizo, desidia que no puede ahora atribuirle a los accionados. Al efecto, convienen traer al caso la providencia CSJ STL14778-2019 donde al resolver un asunto de similares particularidades y en especial con el llamado perjuicio irremediable, esta Sala sostuvo: Finalmente, en lo que tiene que ver con lo dicho por el impugnante cuando afirma que con las decisiones censuradas se «ha expuesto a la accionante a un perjuicio irremediable considerando el término de prescripción de la acción por violación de derechos marcarios», debe decirse que si se llegare a presentar el fenómeno extintivo, no es en razón a las providencias cuestionadas, sino, que fue la misma parte interesada por conducto de su apoderado que no acudió de manera oportuna a buscar la garantía del derecho que dice le asiste, pues
razón a las providencias cuestionadas, sino, que fue la misma parte interesada por conducto de su apoderado que no acudió de manera oportuna a buscar la garantía del derecho que dice le asiste, pues entre la fecha, que menciona en su escrito demandantorio que requirió a la empresa demandada Intelsoft.co S.A.S., para que cesara el uso de la expresión Intelsoft, 15 de noviembre de 2013 1, y el momento de presentar la solicitud ante la SIC, 14 de noviembre de 2018 2, ya casi habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 232 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y pese de ello, el apoderado de Intel Corporación de manera tozuda, optó por no subsanar la demanda, como ya se explicó, omisión con la que expuso a su cliente al perjuicio que busca atribuirle a los jueces accionados. 1 Ver folio 10 hecho 16 de la demanda 2 Ver folio 1 radicado de la SIC 13Radicación n.° 93551
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Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 93551
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
15Radicación n.° 93551