CSJ - STL7277-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7277-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7277-2023 Radicación n.° 103673 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO CHAVARRO LONDOÑO contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, así como a las partes e intervinientes en juicio cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Chavarro Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) –Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)- promovió proceso de expropiación contra Miryam Alcázar Cardozo y Óscar Armando Camacho Ardila, con el propósito de obtener la propiedad del inmueble comprendido «por dos zonas de terreno con un área total de terreno de noventa y cuatro mil ochocientos diecisiete punto treinta metros cuadrados (94.817,30
Ardila, con el propósito de obtener la propiedad del inmueble comprendido «por dos zonas de terreno con un área total de terreno de noventa y cuatro mil ochocientos diecisiete punto treinta metros cuadrados (94.817,30 M2), (…), que hace parte de un predio de mayor extensión denominado La Correa, ubicado en la vereda Chaguala Afuera, del Municipio de Coello, Departamento de Tolima), inmueble que, de conformidad con la Escritura Pública No. 1623 de 23 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 6 de Ibagué, adquirieron los demandados a título de compraventa efectuada a Hernando Chavarro Perdomo. El promotor de la presente solicitud de amparo acudió al referido proceso en calidad de « tercero interesado» para solicitar la exclusión de una porción del predio cuya expropiación se solicitó « identificado con cédula catastral Nro. 000000108690», toda vez que se trataba de la fracción que le había correspondido en la sucesión de su padre, Hernando Chavarro Perdomo, por lo que « no debió ser incluido en la franja de terreno objeto de expropiación». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, autoridad que, con sentencia de 29 de abril de 2011, decidió: 2Radicación n.° 103673
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Inconformes, los demandados Myriam Alcázar Cardozo y Óscar Armando Camacho Ardila, interpusieron incidente de nulidad y, al igual que Ricardo Chavarro Londoño, apelaron la decisión. 3Radicación n.° 103673
Inconformes, los demandados Myriam Alcázar Cardozo y Óscar Armando Camacho Ardila, interpusieron incidente de nulidad y, al igual que Ricardo Chavarro Londoño, apelaron la decisión. 3Radicación n.° 103673
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Con veredicto de 13 de diciembre de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió, Primero: Denegar la nulidad procesal propuesta en el escrito de sustentación de la apelación por parte del apoderado judicial de los demandados Myriam Alcazar Cardozo y Oscar Armando Camacho Ardila.
Segundo: Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el veintinueve de abril de
2011.
Tercero: Condenar en las costas de esta instancia a los apelantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000,oo a cargo de los demandados Myriam Alcazar Cardozo y Oscar Armando Camacho Ardila y $300.000,oo a
cargo de Ricardo Chavarro Londoño. Luego de múltiples actuaciones propias del trámite de expropiación, Ricardo Chavarro Londoño promovió incidente que denominó «indemnización», en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, por medio del cual solicitó «No cancelar a la parte interesada o demandada el valor correspondiente al lote No.2 y en su defecto, se indemnice (…) como hijo heredero del señor
del Código General del Proceso, por medio del cual solicitó «No cancelar a la parte interesada o demandada el valor correspondiente al lote No.2 y en su defecto, se indemnice (…) como hijo heredero del señor HERNANDO CHAVARRO el valor correspondiente a este lote ». Agregó que el pago de la zona expropiada «no se debe efectuar en su totalidad a los demandados, sino en forma proporcional con el derecho que le asiste al Incidentante». En proveído de 20 de mayo de 2022 el juez de conocimiento resolvió «1º.- DECLARAR fundado el incidente formulado por el Sr. Ricardo Chavarro Londoño, (…) 2º.- DECRETAR la práctica de un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios del tercero interviniente dado su derecho de retención y que serán girados a nombre de la sucesión del Sr. Hernando Chavarro Perdomo (q.e.p.d). Para el efecto se designa como perito al Sr. Richard Antonio Vásquez Guzmán, quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y tendrá como finalidad establecer la 4Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 indemnización derivada del predio denominado LOTE 2 y que se descontará de la suma ya consignada por la ANI en los términos del artículo 399-11 C.G. del Proceso». La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de veredicto de 30 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de veredicto de 30 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del proveído emitido en audiencia el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el cual quedará así: “ declarar infundados los incidentes propuestos por los demandados y el señor Ricardo Chavarro Londoño”.
Segundo: Revocar en su integridad el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto.
Posteriormente el actor allegó soportes del pago del impuesto predial sobre la fracción de terreno de la que aduce ser el titular, precisando que su intención era « ser escuchado» en el proceso, y, mediante e-mail remitido 17 de abril de 2023, presentó una nueva solicitud resaltando algunos aspectos y trámites surtidos por el a-quo en el proceso de la referencia, pedimento que denominó «complementación». Con auto de 25 de abril de 2023, el Tribunal convocado se pronunció sobre estos últimos escritos indicando que Al revisar en detalle tales solicitudes, se aprecia que lo pretendido por el señor Chavarro Londoño es que se analicen nuevamente sus pretensiones teniendo en cuenta las pruebas aportadas por éste. Sin embargo, dicho pedimento se denegará comoquiera que esta Corporación ya emitió decisión al respecto, en la cual se analizó la controversia suscitada, encontrándose agotada la
denegará comoquiera que esta Corporación ya emitió decisión al respecto, en la cual se analizó la controversia suscitada, encontrándose agotada la competencia para emitir nuevos pronunciamientos como lo reclama el peticionario. Así las cosas, se niega la solicitud presentada por el señor Ricardo Chavarro Londoño, por lo considerado aquí. El accionante alegó que hizo falta un análisis más profundo bajo los 5Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 principios de la sana crítica de la prueba documental, en especial, sobre el estudio de los títulos y de los planos, pues no se consideró de forma clara y precisa que el lote número 2 no correspondía a las pretensiones de la demanda, ya que dicho inmueble pertenece al actor como heredero de Hernando Chavarro Perdomo, y, sin embargo, quedó incluido. Reprochó que, con la decisión de 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «abruptamente y por vía de hecho, se me vulneró mi derecho fundamental, frente al reclamo que en tantas veces di a conocer e hice en primera y segunda instancia de la cual no tuve eco favorable» y que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Decreto 737 de 2014. Adujo que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al «no haber aplicado el sistema normativo (…) que en principio protege con especial cuidado, la intervención del tercero interesado, como es el caso del suscrito (…) decisión que implica perjuicios irremediables (…) fue una decisión caprichosa, abiertamente ilegal (…) bajo una interpretación
especial cuidado, la intervención del tercero interesado, como es el caso del suscrito (…) decisión que implica perjuicios irremediables (…) fue una decisión caprichosa, abiertamente ilegal (…) bajo una interpretación equivocada, que no tenía alcance para favorecer a los demandados» ; defecto procedimental puesto que «no se razonó sobre la falta de lealtad procesal, para con el suscrito y para con el juzgado» y error inducido «al adoptar una decisión equivocada, cuando en la práctica, es reconocerme como tercero interesado, la indemnización que diere lugar, existiendo mala fe desde luego, y en esos términos fue adoptada la decisión en cuestión». De conformidad con lo anterior, y de la confusa pretensión, se infiere que el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2023 y, en su lugar, «permitir que el suscrito pueda obtener la 6Radicación n.° 103673
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recuperación de mis derechos sobre el predio o el lote No. 2, equívocamente incluido como terreno de expropiación». Como medida provisional solicitó que se suspendiera el trámite de la entrega y pago de la indemnización mientras se emitía la decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Ecopetrol S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que su vinculación en el proceso reprochado obedeció a la obligatoria constitución del litisconsorcio, dado que en los predios objeto de expropiación existían servidumbres petroleras debidamente constituidas y por ende era necesario determinar la condición en que las mismas se mantendrían en el caso de declararse la expropiación. Hocol S.A. manifestó que «no existe ninguna injerencia, relación o cuestionamiento sobre los actos en controversia, de hecho, la única vinculación sobre HOCOL es posiblemente por tener derechos reales 7Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 inscritos sobre el predio objeto de Litis». El accionante en el proceso de expropiación solicitó « se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al accionante, (…) por violación al debido proceso y violación del mismo por vía de hecho, como
El accionante en el proceso de expropiación solicitó « se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al accionante, (…) por violación al debido proceso y violación del mismo por vía de hecho, como causales genéricas de procedibilidad». La demandada, Myriam Alcázar Cardozo, indicó que se debía negar el amparo por cuanto lo que pretende el accionante es modificar la sentencia proferida en 29 de abril de 2011, confirmada por sentencia el 13 de diciembre de 2011, en el numeral que rechazó su intervención. El Magistrado ponente de una de las decisiones reprochadas, miembro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que se atiene a lo considerado y resuelto en el auto de 30 de marzo de 2023, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se pronunció solicitando que se deniegue el amparo deprecado y que se le exonere de cualquier obligación que pretenda el accionante a través de esta Acción de Tutela, toda vez que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Por medio de auto de 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil ordenó que «ante la complejidad de la controversia suscitada, se dispone: Suspender los términos para resolver el presente asunto». A través de correo electrónico dirigido al juez de primer grado 8Radicación n.° 103673
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ordenó que «ante la complejidad de la controversia suscitada, se dispone: Suspender los términos para resolver el presente asunto». A través de correo electrónico dirigido al juez de primer grado 8Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, el accionante informó que « que el día de ayer 5 julio 2023 el juzgado del espinal ordenó pagar los títulos de expropiación a los señores alcazar Camacho teniendo pleno conocimiento que de (sic) hay una reclamación vía tutela por resolver afectando aún más mi reclamación. Solicito tomar medidas frente al el echo en mención». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que el auto proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que la Sala de Casación Civil dejó de lado el análisis probatorio que trajo al proceso para demostrar el derecho mencionado y solicitó que, en el evento que la decisión sea confirmada « se seleccione para la eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional». A través de correo electrónico remitido el 18 de julio del año en curso el actor manifestó que, […] pongo en su conocimiento lo siguiente: 1-declaran expropiación a favor de la ANI en el 2011 teniendo pruebas antes de sentencia tales como la reclamación y pago de impuestos y inspección judicial
curso el actor manifestó que, […] pongo en su conocimiento lo siguiente: 1-declaran expropiación a favor de la ANI en el 2011 teniendo pruebas antes de sentencia tales como la reclamación y pago de impuestos y inspección judicial echa por el juez de Coello Tolima dónde identificó el predio de los señores alcazar -camacho como también identificó el predio lote 2 dónde manifiesta que estoy haciendo actos de posesión (ver inspección judicial) (sic) 2-pese aló anterior la superintendencia notariado y registro realizo un estudió minusioso de títulos y emitió resolución 8550 dónde evidencia la necesidad de abrí folio de matrícula a la parte restante que no vendió mi padre (lote 2 ) se 9Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 realizo todo lo ordenado por la superintendencia de notariado se actualizo área linderos estudio de títulos ordenó acto administrativo ante el igac verificaron en terreno que ese predio es diferente a la venta que realizó mi señor padre el igac emitió una resolución la cuál anexo en el 2013 interpuse una tutela ante la corte suprema Bogotá para que quitarán la medida cautelar de exportación y así poder legalizar mi título en el folio de matrícula 357-1792 cómo debería ser. Con preocupación en el 2014 quitan la medida cautelar de expropiación inscriben la sentencia y a la vez le abren folio de matrícula a nombre de la ANi ???? De forma ilegal puesto que en ninguna sentencia ordenaba abrir folio de matrícula a nombre del estado si haber terminado el proceso y MUCHO MENOS SIN Haber REALIZADO LA ENTREGA DEFINITIVA. Lo anterior viola el debido
forma ilegal puesto que en ninguna sentencia ordenaba abrir folio de matrícula a nombre del estado si haber terminado el proceso y MUCHO MENOS SIN Haber REALIZADO LA ENTREGA DEFINITIVA. Lo anterior viola el debido proceso y afectado enormemente mi derecho de legalizar mi derecho. (sic) 3la interventoria de la ANi realizo estudio de títulos y evidenció que el lote 2 no es de los señores alcazarCamacho. (sic) Lo anterior reposa en el proceso 4el lote 2 posee una ficha catastral diferente aló que pide la demanda plenamente identificado por el igac. (sic) 5en la etapa de avalúos se hizo opocisicion y haciendo ver qué el perito presento el informe con el lote 2 con ficha catastral diferente y a mi nombre (anexo ) lo anterior está en el proceso y lo pasan por alto. (sic) 6-la entrega definitiva se realizo en el 2023 dónde nos pusimos encontrando fundado el incidente (ver proceso digitalizado en la carpeta que envío el juez de Coello dónde identificó el predio y audios dónde se deja constancia que el predio no es de los señores alcazar Camacho vuelve y lo identificó el juez y adujo que el tenía que entregar lo requerido por la ANi ya que se encontraba finalizada la obra lo anterior deja ver cómo se me han vulnerados los derechos y fomentando un enrriquesimiento ilícito a costa de mis derecho herencial. ante lo anterior solicito el ordenar una inspección judicial en terreno con el juez de conocimiento. (sic) 6-la norma lo dice solo hasta que se realice la entrega definitiva se liberarán oficios para abrir folio de matrícula a nombre del estado e ilegalmente lo hacen
conocimiento. (sic) 6-la norma lo dice solo hasta que se realice la entrega definitiva se liberarán oficios para abrir folio de matrícula a nombre del estado e ilegalmente lo hacen en el 2014 y la entrega definitiva se realizo 2023 eso es una violación al debido proceso. (sic) Solicito de manera especial revisar este caso de expropiación irregular que me ha afectado enormemente mis derechos de igual forma la corte se ha pronunciado con respecto al saneamiento automático en la etapa de la indemnización y tampoco a pesar de pedir cumplimiento no tienen en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
10Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen si efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de marzo de 2023, que declaró infundado el incidente promovido por el actor y, en su lugar, «permitir que el suscrito pueda obtener la recuperación de mis derechos sobre el predio o el lote No. 2, equívocamente incluido como terreno de expropiación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 11Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ricardo Chavarro Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto actuó en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 12Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 30 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el día 15 de junio del mismo año.
prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 30 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el día 15 de junio del mismo año. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 30 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el 13Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y abordó el estudio de los reproches frente a la ordenado por el juez de primer grado relativo a declarar « fundado el incidente de “ indemnización” promovido por el señor Ricardo Chavarro Londoño y como consecuencia de esto decretarse
los reproches frente a la ordenado por el juez de primer grado relativo a declarar « fundado el incidente de “ indemnización” promovido por el señor Ricardo Chavarro Londoño y como consecuencia de esto decretarse la práctica de un “dictamen pericial” para “tasar los perjuicios” de aquel “dado su derecho de retención”», advirtiendo de entrada que no compartía tal decisión. Al respecto señaló que, contrario a lo afirmado y concluido por el aquo, en el asunto objeto de estudio no se cumplieron los presupuestos del derecho de retención consagrado en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso reconocido en favor del señor Ricardo Chavarro Londoño, pues se trata de una prerrogativa especial y excepcional que taxativamente enlista los casos en que podrá configurarse el mismo y las personas que podrán hacer uso de este. Es así que el legislador estipuló que “[n]o se podrá tomar del deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. [n]o se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan ”. (Subrayas del texto original). La doctrina también se ha ocupado del estudio del derecho de retención, el cual ha definido como “ la facultad que se le reconoce a una persona para retener cosa ajena que está en su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución no le pague a aquella o le asegure el pago de un crédito vinculado a dicha cosa”. Entonces, la permisión contenida en el numeral 11 del canon 399 del estatuto
cosa ajena que está en su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución no le pague a aquella o le asegure el pago de un crédito vinculado a dicha cosa”. Entonces, la permisión contenida en el numeral 11 del canon 399 del estatuto procesal civil vigente no puede someterse a interpretaciones u analogías. Así las cosas, solamente quien “ alegue posesión material o derecho de retención 14Radicación n.° 103673 SCLAJPT-12 V.00 sobre la cosa expropiada ” puede pedir que mediante un “avalúo” se establezca “la indemnización que le corresponda” (subrayas del texto original). Por tanto, conforme lo prevé el Código Civil y lo ha estudiado la doctrina, solo en los siguientes casos procede el derecho de retención, veamos: - La especificación (artículo 732). - La edificación, plantación o sementera (artículo 739). - El fideicomiso (artículo 815). - El usufructo (artículo 859). - La reivindicación (artículos 947 y 970). - La compraventa (artículo 1929). - La permuta (artículo 1958). - El arrendamiento (artículo 1995). - El mandato (artículo 2188). - El comodato (artículo 2217). - El depósito (artículos 2259 y 2258). - El hospedaje (numeral 1° del artículo 2497). - El transporte (numeral 2° del artículo 2497). - La prenda (artículo 2426). Además, para su perfeccionamiento deben darse los siguientes requisitos: “a) Debe estar expresamente autorizado por la ley o por la convención, porque según quedó expresado, en nuestro ordenamiento la retención en una institución excepcional y de aplicación restrictiva.
Además, para su perfeccionamiento deben darse los siguientes requisitos: “a) Debe estar expresamente autorizado por la ley o por la convención, porque según quedó expresado, en nuestro ordenamiento la retención en una institución excepcional y de aplicación restrictiva. b) Quien ejerce la retención debe ser tenedor o poseedor actual de una cosa corporal mueble e inmueble … c) La tenencia de la cosa debe ser no viciosa. Así, el poseedor que alegue el derecho de retención debe haber adquirido la posesión sin violencia ni clandestinidad, lo que no significa que la posesión debe ser regular, con justo título y buena fe, ya que la ley también otorga el derecho de retención al poseedor irregular, aun de mala fe, por concepto de las expensas que deban serle reembolsadas (art. 970). d) El derecho de retención supone la existencia de un crédito cierto, exigible, líquido o liquidable, y conexo con la obligación de entregar o restituir la cosa. Quien pretenda rehusar la entrega o restitución que se le demanda de la cosa debe probar la existencia de ese crédito a su favor, legal o convencionalmente garantizado con la retención. La falta de tal prueba impide la declaración o reconocimiento del derecho a retener …” (subrayas del texto original). En virtud de lo anterior, concluyó que la pretensión de Chavarro Londoño no se ajustaba a ninguna d