CSJ - STL7277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7277-2024 Radicación n.° 107351 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARCELA LOZANO MONTERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buen nombre, a la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Confinarce Ltda., inició proceso ejecutivo contra la accionante que correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro CivilRadicación n.° 107351 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Bogotá. Expuso que el Juzgado con providencia de 11 de octubre de 2019 inadmitió la demanda, porque faltó acreditar la legitimación como acreedor hipotecario del demandante, ya que en la escritura aparecía Oswaldo Enrique Calderón Vargas.
inadmitió la demanda, porque faltó acreditar la legitimación como acreedor hipotecario del demandante, ya que en la escritura aparecía Oswaldo Enrique Calderón Vargas. Afirmó que Confinarce Ltda., para corregir el yerro anexó cesión de la escritura de hipoteca realizada el 21 de octubre de 2019, sin cumplir con lo ordenado en el artículo 1960 del Código Civil, que consiste en que la cesión no produce efectos sin que se haya notificado al deudor o este lo haya aceptado. Adujo que el Juzgado convocado aceptó la subsanación de la legitimación del acreedor y profirió mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2019. Expuso que, su apoderado interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, y que el Juzgado accionado negó a través de proveído de 2 de diciembre de 2020, tras considerar que el ejecutado se encontraba notificado por conducta concluyente. Posteriormente el despacho a través de providencia el 17 de septiembre de 2021 advirtió que el extremo pasivo no formuló excepciones y, por tanto, dispuso seguir la ejecución. Asimismo, decretó la «venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía hipotecaria por la parte ejecutada» y ordenó «el avalúo del bien a subastar». 2Radicación n.° 107351
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Adujo que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de
parte ejecutada» y ordenó «el avalúo del bien a subastar». 2Radicación n.° 107351
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Adujo que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual, fue denegado por cuanto lo resuelto «no es susceptible de ningún recurso según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso». Expuso que interpuso reposición y en subsidio queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, en proveído de 10 de junio de 2022, lo declaró bien denegado. Informó que el 23 de enero de 2023, la parte demandante presentó la liquidación del crédito, que, en su sentir, contenía intereses de mora sobre intereses, lo cual no está permitido por la ley; por lo tanto, su apoderado presentó objeción a la liquidación, que el Juzgado cognoscente negó. Afirmó que, el mismo despacho con decisión de 25 de abril de 2023, modificó la liquidación del crédito «sin reconocer que existen pagos con interés de usura », y una vez revisado el expediente, se corroboró que el juzgado cognoscente argumentó su decisión en que la parte demandante presentó error en la fecha de exigibilidad de los títulos. Indicó que, apeló la decisión mencionada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, confirmó la liquidación que el ad quo aprobó comoquiera que «los fundamentos fincados por el opugnante no confluye en el caso de autos, por extemporaneos [sic]»
noviembre de 2023, confirmó la liquidación que el ad quo aprobó comoquiera que «los fundamentos fincados por el opugnante no confluye en el caso de autos, por extemporaneos [sic]» Cuestionó que se configuró una nulidad absoluta en el expediente, ya que los documentos base de la ejecución no tienen la calidad de exigibles y no cumplen con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 107351
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A su juicio, las autoridades accionadas desconocieron sus garantías superiores, y se apartaron de la ley en sus decisiones lo que configuró una «vía de hecho». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de pago que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2019 y las actuaciones posteriores dentro de la referida causa ejecutiva incluida la proferida por el Tribunal accionado a través de la cual confirmó la liquidación del crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2024 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las providencias que profirió, resumió
ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las providencias que profirió, resumió las actuaciones que surtió en esas instancias, su fundamento y defendió su legalidad. Al tiempo, expresó que, «las sumas de dinero liquidadas por el A quo se encontraban plasmadas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto coercitivo, proveídos ambos 4Radicación n.° 107351 SCLAJPT-12 V.00 que estaban ejecutoriados, constituyéndose, por ende, en Ley del proceso. Y reiterando que, las alegaciones expuestas, se tornaban extemporáneas, por cuanto la apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito no busca controvertir la operación aritmética realizada, sino una segunda oportunidad para atacar los valores señalados en la orden de mandamiento librada». El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá envió el link del expediente y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno a la actora, por cuanto las decisiones adoptadas en el proceso censurado que se adelanta en su despacho «han agotado los puntos en controversia y fueron proferidas con sustento en la normatividad aplicable al asunto, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes, aunado a que han sido objeto de revisión por parte del superior, quien las ha mantenido». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el a
de revisión por parte del superior, quien las ha mantenido». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez en relación con las censuras previas a la decisión de seguir adelante con la ejecución, específicamente la determinación que resolvió el recurso de queja. Por otra parte, encontró que la decisión de 8 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió la apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito es razonable. 5Radicación n.° 107351
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, y reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que existen tres problemas jurídicos a resolver; el primero de ellos consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 5 de 6Radicación n.° 107351 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2019 que libró mandamiento de pago. Asimismo, determinar si la Sala Civil del Tribunal accionado cercenó las garantías superiores al confirmar el auto que ordenó la liquidación del crédito. Pues bien, frente a la orden de apremio, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación del proveído en mención – 6 de noviembre de 2019 -, y la interposición de la acción de tutela –18 de
que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación del proveído en mención – 6 de noviembre de 2019 -, y la interposición de la acción de tutela –18 de marzo de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la
judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad 7Radicación n.° 107351 SCLAJPT-12 V.00 de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que la precursora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y formular las excepciones de mérito; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Ahora, frente a la censura contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al proferir la decisión de 8 de noviembre de 2023, que confirmó la liquidación del crédito ordenada por el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, la Sala advierte 8Radicación n.° 107351 SCLAJPT-12 V.00 que cumple con los presupuestos de procedencia, toda vez que entre la fecha del auto censurado y la presentación de la queja -18 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En tal sentido, el Tribunal accionado en las consideraciones de la
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En tal sentido, el Tribunal accionado en las consideraciones de la sentencia censurada expuso las normas que sustenta el caso: Para desatar la alzada, lo primero que se resalta es que la liquidación del crédito tiene un momento preciso en el trámite del proceso ejecutivo, que es el señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso; esto es, “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”. Y allí mismo se prevé el trámite a seguir; esto es, la legitimación para presentarla, el traslado, la forma de objetarla y la decisión que debe adoptar el juez. (resaltado fuera del texto) Bajo ese escenario el colegiado estimó que, «la liquidación del crédito no queda a discreción de las partes o del juez, si no es para estos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla». De esta manera el Juez de apelaciones argumentó su decisión de la siguiente manera: 9Radicación n.° 107351
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efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla». De esta manera el Juez de apelaciones argumentó su decisión de la siguiente manera: 9Radicación n.° 107351
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Descendiendo al caso en concreto, encuentra el Despacho que los fundamentos en que se apoya el recurso debieron ser alegados como excepciones dentro de las oportunidades establecidas para ello, a efectos de que, a través de estos mecanismos, las alegaciones puestas de presente en torno a las sumas de dinero adeudadas y las tasas de interés aplicadas, se tuvieran en cuenta. Reliévese que, las sumas de dinero liquidadas por el A quo se encuentran plasmadas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto coercitivo, proveídos ambos que se encuentran debidamente ejecutoriados, constituyéndose, por ende, en Ley del proceso. Por lo que, las alegaciones expuestas, se tornan extemporáneas, por cuanto la apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito no busca controvertir la operación aritmética realizada, sino una segunda oportunidad para atacar los valores señalados en la orden de apremio. En su criterio, concluyó: [...] que los fundamentos fincados por el opugnante no confluyen en el caso de autos, por extemporáneos, luego, de la revisión a la liquidación en mención se evidencia que se ajusta a la situación fáctica y jurídica del caso bajó estudio. Puestas de este modo las cosas, es evidente que, para el 23 de enero de 2023, las obligaciones pendientes por cancelar, incluido capital e intereses, ascendían
evidencia que se ajusta a la situación fáctica y jurídica del caso bajó estudio. Puestas de este modo las cosas, es evidente que, para el 23 de enero de 2023, las obligaciones pendientes por cancelar, incluido capital e intereses, ascendían a la suma de $290.834.968,92; lo que quiere decir que, el auto apelado se encuentra acorde a lo establecido en Nuestro Estatuto Procesal Civil, no siendo viable su revocatoria ni modificación. Así las cosas, se itera la confirmación del auto recurrido Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, 10Radicación n.° 107351 SCLAJPT-12 V.00 por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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