CSJ - STL7278-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7278-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7278-2023 Radicación n.° 103257 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HANS LUDWING GARZÓN GACHA contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las empresas
SERVIGENERALES S.A. E.S.P. y OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA.
LTDA., a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES,
a la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL
TESORO NACIONAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA – DEPÓSITOS JUDICIALES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103257
SCLAJPT-12 V.00
El accionante, por intermedio de su abogado, acudió a este
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103257
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El accionante, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de publicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor adelantó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Servigenerales S.A. E.S.P. y Opción Temporal Y Cía. Ltda (radicado 11001310503520120000800). El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de junio de 2015, no accedió a las pretensiones, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de enero de 2016, revocó y condenó a la segunda empresa mencionada al pago de $33.649.462. El 5 de abril siguiente el fallador primigenio profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; el 25 de ese mismo mes y año, aprobó la liquidación de costas, pero, vencido el plazo para adelantar demanda ejecutiva, el 3 de mayo de 2016, remitió el expediente para su archivo. Estando allí, el extremo demandado pagó la obligación a su cargo,
adelantar demanda ejecutiva, el 3 de mayo de 2016, remitió el expediente para su archivo. Estando allí, el extremo demandado pagó la obligación a su cargo, mediante consignación judicial No. 400100005524890 del 11 de mayo de 2016, por valor de $49.784.987, consignado a favor y órdenes del despacho enjuiciado, producto del reconocimiento de las condenas de Garzón Gacha. El 30 de septiembre de 2020 la parte allá demandante solicitó el 2Radicación n.° 103257 SCLAJPT-12 V.00 desarchivo del proceso, petición que reiteró el 23 de agosto del año 2021, con el fin de tener conocimiento sobre el cumplimiento o no de la sentencia, pues el tutelante adujo que nunca se enteró de la consignación que efectuó la empresa vencida en pleito. El 29 de abril de 2022 se desarchivó el expediente y, por auto del 27 de julio siguiente, el a quo ordenó la entrega del depósito judicial, por lo que, en proveído del 28 de septiembre de ese mismo año indicó el abono en cuenta; sin embargo, por determinación del 19 de octubre de 2022, el juez de conocimiento dejó sin valor y efecto las providencias anteriores, dado que la obligación se encontraba prescrito desde el 12 de marzo de 2020. Inconforme con lo anterior, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, por lo que, el 7 de diciembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado increpada no accedió al primero, por cuanto:
reposición y, en subsidio apelación, por lo que, el 7 de diciembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado increpada no accedió al primero, por cuanto: […] la forma en que se aborda el recurso de reposición no le permite a este estrado judicial comprender con claridad los asuntos puntuales sobre los cuales se formula la censura, pues, aunque se intuye lo pretendido, esto es, la entrega de un título judicial, lo cierto es que los argumentos de dicha petición no cuestionan en lo más mínimo las consideraciones que conllevaron a este juzgador a dejar sin valor y efecto las providencias del 27 de julio de 2022 y 28 de septiembre de la misma anualidad. A pesar de lo anterior, se debe reiterar que el título judicial No. 400100005524890 fue constituido el día 11 de marzo de 2016, por lo tanto, para el día 12 de marzo de 2020, fecha en que se autoriza la publicación y posterior prescripción del depósito judicial habían transcurrido más de 4 años, por tal razón, era susceptible de ser objeto de prescripción a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, conforme lo dispuesto en la ley (sic) 1743 de 2014 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2014. Y, dado que la decisión recurrida en apelación no era susceptible de tal mecanismo, no la concedió. 3Radicación n.° 103257
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Y, dado que la decisión recurrida en apelación no era susceptible de tal mecanismo, no la concedió. 3Radicación n.° 103257
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El petente cuestionó lo ocurrido en el asunto referido en precedencia, por cuanto, a su juicio, nunca supo de la consignación efectuada a su favor por parte de la empresa Opción Temporal y Cía. Ltda., así como tampoco se dejó constancia en el expediente de dicho pago ni siquiera «cuando el Banco Agrario de Colombia, puso en conocimiento el depósito a través de las sábanas de títulos judiciales, a la luz de lo establecido en el artículo 109 del CGP». Por ello, consideró que no se cumplió en debida forma con el principio de publicidad; de ahí que, no se le permitió enterarse de la constitución del título judicial para haber sido reclamado oportunamente, lo que violentó su prerrogativa constitucional deprecada. En virtud de lo descrito, el convocante pidió que se accediera al amparo rogado y, en consecuencia, se ordenara al despacho judicial accionado dar cumplimiento al «auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por ende, ordene la entrega del título judicial 400100005524890, de fecha 11 de mayo de 2016, por valor de $ 49.784.987».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados
Mediante auto del 7 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta capital hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso criticado y adjuntó el link para consultar el expediente. 4Radicación n.° 103257
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Opción Temporal y Cía. Ltda. afirmó que dio cumplimiento a la condena que se le impuso y procedió con el pago de la misma, mediante depósito judicial 400100005524890 de fecha de mayo de 2016, por valor de $49.784.987. De ahí que, arguyó que no había transgredido garantías superiores. Servigenerales S.A. E.S.P. dijo que no le constaba ninguno de los hechos relatados en el escrito tuitivo; además, refirió que las pretensiones del actor no se dirigían en su contra, razón por la cual acotó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – División de Depósitos Judiciales, en cuanto al pago del título judicial, informó que aquel correspondía única y exclusivamente al despacho judicial accionado, por haber sido depositado en la cuenta de aquel. Y que, como se trataba de un depósito prescrito, dicha acción era emanada del Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ y
exclusivamente al despacho judicial accionado, por haber sido depositado en la cuenta de aquel. Y que, como se trataba de un depósito prescrito, dicha acción era emanada del Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ y no de dicha división, por lo que debía surtirse todos los trámites administrativos, legales y financieros ante dicho Fondo en los que intervenía el Nivel Central (DEAJ) y el Ministerio de Hacienda. En virtud de lo señalado, afirmó que no había vulnerado las prerrogativas constitucionales aquí invocadas. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de traer a colación el marco normativo que fija sus competencias, señaló que no era competente para pronunciarse sobre la constitución de depósitos judiciales ni de su prescripción, ya que estos eran constituidos por el Banco Agrario de Colombia en favor de los beneficiarios finales y, además, no le correspondía custodiarlos. 5Radicación n.° 103257
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El Banco Agrario de Colombia mencionó que, al realizarse la consulta en la base de datos de Depósitos Especiales que dicha entidad administraba, se logró evidenciar el título judicial «40010 0005524890 por valor de $49.784.987,00, con fecha de constitución 2016/05/11 a órdenes del Juzgado 035 LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA, en estado pagado por prescripción con fecha 2020/06/24». Así mismo, aclaró que el proceso de prescripción de aquellos
órdenes del Juzgado 035 LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA, en estado pagado por prescripción con fecha 2020/06/24». Así mismo, aclaró que el proceso de prescripción de aquellos depósitos se realizaba de conformidad con la Ley 1743 de 2014 y los recursos por tal concepto eran trasladados al Fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia que administraba la DEAJ y que, en todo caso, no se encontraron más obligaciones constituidas a favor del aquí promotor. Por último, contó que las autoridades judiciales eran las encargadas de confirmar electrónicamente el pago de los títulos ya que tenían a su cargo la verificación del beneficiario de los mismos o sobre cualquier novedad sobre estos, incluso la conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción o pago, pues ese Banco no tenía la facultad ni responsabilidad de autorizar la entrega. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 20 de junio de 2023, declaró improcedente el ruego, al considerar que se incumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad; en tanto: En relación con el cronograma de prescripción de títulos judiciales, para el año 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Circular DEAJC20-34 de 29 de abril de 2020, dispuso lo siguiente: 6Radicación n.° 103257
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[…]. Así las cosas, verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que el
DEAJC20-34 de 29 de abril de 2020, dispuso lo siguiente: 6Radicación n.° 103257
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[…]. Así las cosas, verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que el 29 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, realizó la publicación de los depósitos judiciales susceptibles de prescribir, entre los que se encontraba el 400100005524890 del 11 de marzo de 2016, por valor de $49.784.987, para que en el transcurso de 20 días hábiles, a partir de la publicación, los interesados y/o beneficiarios presentaran sus reclamaciones ante el despacho judicial que conoció el proceso, sin que en el caso bajo estudio, se encuentre probado, que el actor agotó dicho trámite. […] En ese orden de ideas, habiéndose cumplió con el requisito de publicidad del acto que ordenó la prescripción del depósito judicial, el accionante, contó con la oportunidad de oponerse a ésta; sin embargo, guardó silencio y sólo hasta el mes de febrero de 2021, envió un correo electrónico solicitando el desarchivo del expediente para que se ordenara la entrega de los dineros consignados en cumplimiento de las condenas impuestas en el mismo; lo cual significa que, el accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con que contaba para oponerse a la prescripción del título judicial.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, en síntesis, volvió a traer a colación los reparos del escrito tuitivo, en especial, sobre la falta en que
para oponerse a la prescripción del título judicial.
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, en síntesis, volvió a traer a colación los reparos del escrito tuitivo, en especial, sobre la falta en que incurrió el despacho increpado respecto del cumplimiento del principio de publicidad frente a las actuaciones que versaron sobre la constitución del depósito judicial a su favor; pues al no enterarse de aquellas, se le impidió que lo reclamara a tiempo.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el convocante pretende que se dé cumplimiento al «auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por ende, ordene la entrega del título judicial 400100005524890, de fecha 11 de mayo de 2016, por valor de $ 49.784.987», es decir, se deje sin efecto el proveído del 19 de octubre de 2022, por medio del cual el juzgado accionado anuló las disposiciones referidas, que ordenaron la entrega del título judicial 40010005524890 para, en su lugar, conminarlo a que 8Radicación n.° 103257 SCLAJPT-12 V.00 proceda a ello. De entrada, este Corporación de cierre advierte que, del material probatorio arrimado con el expediente y de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues los reparos que trae a colación a través de esta senda no fueron interpuestos en debida forma ante el juez natural y al interior del proceso objeto de reproche donde era el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la
el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto, si bien Garzón Gacha presentó recurso de reposición en contra del proveído del 19 de octubre de 2022 , lo cierto es que en esa oportunidad solo hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el trámite objeto de censura y, al respecto, argumentó que: […]. 2.- No se evidencia que el titulo judicial consignado por valor de $ 49.784.987 por la demandada OPCION TEMPORAL Y CIA LTDA., el día 11 de mayo de 2016, de acuerdo con el documento de verificación del estado del título judicial 40040000552490, (obrante como pieza digital 08. TITULO JUDICIAL 2012 008.pdf.) haya sido puesto en conocimiento a la parte demandante HANS LUDWIN GARZON GACHA por la demandada OPCION TEMPORAL Y CIA LTDA., dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala LaboralOralidad. 3.- Ahora bien, según la pagina (sic) de consulta de proceso, el día 3 de mayo de 2016 se efectúo por parte de la secretaria del despacho, la actuación en la cual se dejó “CONSTANCIA SECRETARIAL - EXP. EN ARCHIVO 306 C.G.P.//P.S.”1, lo que nos indica que el proceso fue archivado antes de efectuar el deposito (sic) judicial, esto es el 11 de mayo de 2016, por tanto, reitero el demandante HANS LUDWIN GARZON GACHA, nunca tuvo
el deposito (sic) judicial, esto es el 11 de mayo de 2016, por tanto, reitero el demandante HANS LUDWIN GARZON GACHA, nunca tuvo conocimiento de la presencia del pago efectuado por parte de la demandada OPCION TEMPORAL Y CIA LTDA., ni tampoco el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió auto informando de la existencia del pago efectuado 9Radicación n.° 103257 SCLAJPT-12 V.00 por la demandada OPCION TEMPORAL Y CIA LTDA, si no por el contrario, archivo (sic) el expediente.
4. El 30 de septiembre de 2020, el demandante HANS LUDWIN GARZON GACHA, remitió mensaje de datos al correo electrónico
j35lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando el desarchive del proceso del epígrafe y el mismo día el despacho le indico: “Feliz día, el proceso de la referencia se encuentra archivado en el paquete 98 y deberá adelantar ante la oficina central de archivo las diligencias necesarias a fin de obtener las piezas procesales requeridas.” 5.- El 2 de febrero de 2021, se radico al despacho mediante mensaje de datos al correo electrónico j35lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Poder otorgado por el demandante GARZON GACHA con solicitud de desarchive, el mismo día el despacho informa: “Feliz tarde, la solicitud de desarchive deberá dirigirla y tramitarla ante la oficina central de archivo.”
6. Ante las reiteradas solicitudes efectuadas a la oficina de archivo central para obtener el desarchive de la presente actuación, se radico el 23 de agosto de
tramitarla ante la oficina central de archivo.”
6. Ante las reiteradas solicitudes efectuadas a la oficina de archivo central para obtener el desarchive de la presente actuación, se radico el 23 de agosto de 2021, ante su despacho informando las gestiones efectuadas y solicitando la colaboración por parte del juzgado a fin de obtener el desarchive, en procura de cumplir con el mandato, toda vez que el demandante manifiesta desconocer que sucedió con el proceso porque el mismo fue archivado desde el 3 de mayo de 2016. (Documento que obra dentro del expediente digital como
REITERACION DESARCHIVE.pdf)
7. Después de 1 año y mas (sic) de 6 meses, ante las diferentes gestiones efectuadas, el proceso fue desarchivado el día 29 de abril de 2022. 8.- El 27 de julio de 2022, se emite auto ordenando la elaboración y entrega del título judicial N° 400100005524890 al demandante GARZON GACHA, previa presentación del documento de identidad y cuenta bancaria en la cual se efectuará la consignación del título judicial existente. 9.- El 28 de septiembre de 2022, se pronuncia el despacho ordenando sean abonados a la cuenta del demandante GARZON GACHA el valor del título judicial N° 40040000552490, eso es la suma de $ 49.784.987.
10. El título judicial fue pagado el 24 DE JUNIO DE 2020, momento en el cual el país se encontraba en cumplimiento del asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia ocasionada por el nuevo coronavirus, COVID -19, según se observa en la verificación del título judicial
el país se encontraba en cumplimiento del asilamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia ocasionada por el nuevo coronavirus, COVID -19, según se observa en la verificación del título judicial obrante en el expediente (pieza digital 08. TITULO JUDICIAL 2012 008.pdf.)
11. Anudado a lo anterior, manifiesta el despacho en auto 19 de octubre de 2022 que “…el día 12 de marzo de 2020, fecha en la que se autoriza la publicación y posterior prescripción del depósito judicial, transcurrieron más de 4 años”
(cursiva fuera del texto original), pero dentro del expediente no existe prueba documental de lo aquí manifestado. […]. 10Radicación n.° 103257
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Es así que, la autoridad judicial de primer grado tutelada, al resolver tal mecanismo horizontal, explicó: […] la forma en que se aborda el recurso de reposición no le permite a este estrado judicial comprender con claridad los asuntos puntuales sobre los cuales se formula la censura, pues, aunque se intuye lo pretendido, esto es, la entrega de un título judicial, lo cierto es que los argumentos de dicha petición no cuestionan en lo más mínimo las consideraciones que conllevaron a este juzgador a dejar sin valor y efecto las providencias del 27 de julio de 2022 y 28 de septiembre de la misma anualidad. (Resaltado y subrayado de la Sala) De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se
los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; máxime que, se itera, el tutelante contó con el momento oportuno para argumentar ante el a quo su disenso frente al auto del 19 de octubre de 2022; sin embargo, no expuso allí los fundamentos fácticos que ahora trae vía de tutela. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos descritos en precedencia.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 103257
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Salva Voto)
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Hans Ludwig Garzón Gacha
Accionado: Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá
Radicado: 103257
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
El ciudadano Hans Ludwig Garzón Gacha acudió al instrumento constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de publicidad.
constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de publicidad. Para respaldar su solicitud de resguardo, indicó que el proceso ordinario laboral que interpuso contra Servigenerales S.A. E.S.P. y Opción Temporal & Cía Ltda., culminó con sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2016, en la cual condenó a la segunda de dichas empresas a pagarle la suma de $33.649.462. Refirió que, culminado el trámite declarativo, el a quo, esto es, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el archivo del expediente.Radicado n.° 103257
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Expresó que el 11 de mayo de 2016, la vencida en juicio consignó a su favor el depósito judicial No. 400100005524890, por valor de $49.784.987, por concepto del reconocimiento de las condenas impuestas en la sentencia declarativa. Adujo que no fue enterado de tal consignación y únicamente tuvo conocimiento de la misma cuando, después de varias solicitudes, logró el desarchivo del expediente el 29 de abril de 2022. Manifestó que, entonces, solicitó al juez de conocimiento que le entregara el depósito referido, a lo cual accedió el funcionario mediante auto de 27 de julio de 2022; no obstante, con posterioridad a ello el funcionario dejó sin efecto tal orden y, en su lugar, por medio de proveído
entregara el depósito referido, a lo cual accedió el funcionario mediante auto de 27 de julio de 2022; no obstante, con posterioridad a ello el funcionario dejó sin efecto tal orden y, en su lugar, por medio de proveído de 19 de octubre de 2022, declaró que el título judicial estaba prescrito desde el 12 de marzo de 2020. Aseveró que formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído de 19 de octubre de 2022; sin embargo, el director del proceso decidió desfavorablemente el primero en auto de 7 de diciembre de 2022, en el que consideró que, si bien no eran muy claros sus reparos, lo cierto es que: (…) el título judicial No. 400100005524890 fue constituido el día 11 de marzo de 2016, por lo tanto, para el día 12 de marzo de 2020, fecha en que se autoriza la publicación y posterior prescripción del depósito judicial habían transcurrido más de 4 años, por tal razón, era susceptible de ser objeto de prescripción a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, conforme lo dispuesto en la ley (sic) 1743 de 2014 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2014 Por otra parte, declaró improcedente la alzada.
15Radicado n.° 103257
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del
PCSJA21-11731 de 2014
Por otra parte, declaró improcedente la alzada.
15Radicado n.° 103257
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 20 de junio de 2023, declaró improcedente la tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (…) habiéndose cumplió (sic) con el requisito de publicidad del acto que ordenó la prescripción del depósito judicial, el accionante, contó con la oportunidad de oponerse a ésta; sin embargo, guardó silencio y sólo hasta el mes de febrero de 2021, envió un correo electrónico solicitando el desarchivo del expediente para que se ordenara la entrega de los dineros consignados en cumplimiento de las condenas impuestas en el mismo; lo cual significa que, el accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con que contaba para oponerse a la prescripción del título judicial. Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló impugnación y la mayoría de la Sala confirmó el proveído censurado, pues estimó que, en efecto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no planteó ante el juez natural los reparos que trae a esta sede, escenario aquel que resultaba ser el adecuado para ventilarlos, y que «si bien Garzón Gacha presentó recurso de reposición en contra del proveído del 19 de octubre de 2022, lo cierto es que en esa oportunidad solo hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron
ventilarlos, y que «si bien Garzón Gacha presentó recurso de reposición en contra del proveído del 19 de octubre de 2022, lo cierto es que en esa oportunidad solo hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el trámite objeto de censura (…)». Claro el anterior escenario fáctico, estimo oportuno indicar que discrepo de la conclusión adoptada por la mayoría, pues considero que, contrario a lo concluido por la Sala, el tutelante sí cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no queda duda de que interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la prescripción del depósito judicial, medio de impugnación que sustentó en debida forma y que el juez accionado resolvió negativamente en auto de 7 de diciembre de 2022, en la forma señalada en precedencia. 16Radicado n.° 103257
SCLAJPT-11 V.00
Del mismo modo, según se indicó, instauró recurso de apelación, el cual se declaró improcedente mediante la misma providencia. En ese contexto, es claro que el convocante promovió la totalidad de mecanismos a su alcance para controvertir la providencia que declaró la prescripción del título de depósito judici