CSJ - STL7278-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7278-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7278-2024 Radicación n.° 74784 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA STELLA ACEVEDO DE AMAYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y en el que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del expediente se extrae que, la accionante interpuso demanda laboral contra
la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para obtenerRadicación n.° 74784 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Javier Amaya Gaviria. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de providencia de 12 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que la parte demandada apeló la anterior decisión y se surtió la consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad. Expuso que, el 18 de octubre de 2022, el Tribunal accionado admitió la apelación, pero hasta la fecha no se ha tenido una decisión. Refirió que presentó múltiples impulsos al proceso y solicitud de celeridad; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte del Tribunal convocado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera en
protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia y que ordene al Consejo Superior de la Judicatura «revise las actuaciones procesales de los Tribunales de descongestión del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, para que resuelvan los procesos de radicados antiguos y en el entendido de que salen procesos de los Magistrados de la Sala Laboral de Cali, los radicados de 2023 y 2024, y el proceso [suyo] se encuentra en añejo, y no se ha surtido ninguna actuación». 2Radicación n.° 74784
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La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2024 y mediante auto de 9 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Con auto de 15 de mayo de 2024, este despacho vinculó al Consejo Superior de la Judicatura.
de defensa. Con auto de 15 de mayo de 2024, este despacho vinculó al Consejo Superior de la Judicatura. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente e informó que el mismo se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que por auto de 18 de octubre de 2022 admitió la apelación que la parte demandada presentó, y mediante auto de 17 de mayo de 2023, después de tres impulsos procesales manifestó a la demandante que, el despacho estaba trabajando las pensiones de sobreviviente del primer trimestre de 2021, que una vez se llegara al cuarto trimestre del 2022, realizaría el proyecto de sentencia. Señaló que, por medio de auto de 10 de mayo de 2024, el despacho les informó a las partes que el proceso estaba en estudio y una vez lo finalizara lo remitirá a Sala Mayoritaria para conocimiento de los demás
les informó a las partes que el proceso estaba en estudio y una vez lo finalizara lo remitirá a Sala Mayoritaria para conocimiento de los demás magistrados integrantes de Sala, en el mismo auto corrió traslado a las partes por el término de 5 días para los alegatos. Por otro lado, allegó el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 74784
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados
que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 74784
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 18 de octubre de 2022 se repartió el proceso al magistrado ponente; posteriormente el apoderado judicial de la accionante solicitó información e impulso procesal en tres ocasiones que se resolvieron a través de auto de 17 de mayo de 2023; luego, con auto de 10
de mayo de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos, los cuales fueron presentados el 16 de mayo de 2024. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 74784
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De acuerdo con el informe que el Tribunal convocado presentó, el asunto «ya está siendo estudiado, proyecto el cual se enviará en las próximas Salas para conocimiento de los Magistrados Integrantes de Sala, una vez finalizado su estudio por parte de los Magistrados, se procederá a dar el trámite correspondiente ya sea fijación de fecha para publicación de Sentencia o remitir al Magistrado en turno por derrota de ponencia, cual sea el caso se publicará por Estados de la RAMA
JUDICIAL».
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural
ponencia, cual sea el caso se publicará por Estados de la RAMA
JUDICIAL».
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Atendiendo la petición de la tutelante de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura revisar las actuaciones procesales de las «Salas Laborales de los Tribunales de Descongestión del Distrito Judicial de Cali», advierte esta Sala que a través de este mecanismo preferente no resulta viable darle trámite a esta solicitud, por cuanto debe ser realizada
por el actor directamente ante la autoridad competente. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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