CSJ - STL7279-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7279-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7279-2021 Radicado n.° 63210 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el representante legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal del hospital convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, defensa y contradicción.Radicado n.° 63210
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que el 1.° de marzo de 2004 Édgar Ortiz Flores se vinculó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales. La relación en comento finalizó el 26 de octubre de 2016 por decisión unilateral del hospital hoy convocante, no obstante, el trabajador recibió una compensación con ocasión de su desvinculación. Inconforme con la decisión, Ortiz Flores inició demanda ordinaria laboral contra el hospital, para que se: (i) declare
obstante, el trabajador recibió una compensación con ocasión de su desvinculación. Inconforme con la decisión, Ortiz Flores inició demanda ordinaria laboral contra el hospital, para que se: (i) declare que gozaba de fuero circunstancial en el momento de su despido, (ii) ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en esa fecha y (iii) condene al hospital a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social compatibles con el reintegro. Esto último, con base en un salario mensual de $1.454.710. La demanda se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de fallo de 16 de julio de 2020 declaró que Ortiz Flores gozaba de fuero circunstancial en el momento de su desvinculación. Asimismo, ordenó el reintegro del trabajador y condenó al hospital demandado a pagar al convocante los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, las prestaciones sociales legales que se causaron a su favor en dicho lapso y los aportes al sistema general de seguridad 2Radicado n.° 63210 SCLAJPT-11 V.00 social. Por último, autorizó al hospital a descontar la compensación que pagó al trabajador en el momento de la desvinculación. El convocado a juicio apeló la decisión y por medio de fallo de 26 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal la confirmó. En criterio del representante legal del hospital hoy accionante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron las garantías superiores de aquella entidad de salud, pues
confirmó. En criterio del representante legal del hospital hoy accionante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron las garantías superiores de aquella entidad de salud, pues pasaron por alto que no se configuró el fuero circunstancial, dado que en el momento del despido del trabajador: (i) había una convención colectiva vigente y con plenos efectos jurídicos y (ii) no se estaba negociando realmente ningún pliego de peticiones entre el hospital y el sindicato de trabajadores Sintrahospiclínicas. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas en comento, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a los intereses del hospital convocante. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó con igual fin a las partes e intervinientes en el proceso judicial que 3Radicado n.° 63210 SCLAJPT-11 V.00 motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado remitió copia del expediente en referencia. Álvaro Hernán Muñoz, quien invocó la calidad de presidente de Sintrahospiclínicas, afirmó que la tutela es improcedente, dado que no se cumplen los presupuestos de
expediente en referencia. Álvaro Hernán Muñoz, quien invocó la calidad de presidente de Sintrahospiclínicas, afirmó que la tutela es improcedente, dado que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. El apoderado judicial de Édgar Flórez afirmó que la decisión que se censura es razonable y no lesionó las garantías superiores del hospital accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 63210
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el representante legal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. pretende el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de marzo de 2021, por medio del cual condenó a aquella entidad a reintegrar a Édgar Ortiz Flores al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación – 26 de octubre de 2016 – y a pagarle 5Radicado n.° 63210 SCLAJPT-11 V.00 los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad
de su desvinculación – 26 de octubre de 2016 – y a pagarle 5Radicado n.° 63210 SCLAJPT-11 V.00 los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social compatibles con el reintegro. No obstante, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo constitucional, dado que no formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que censura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, nótese que el hospital convocado tenía interés económico para promover el recurso extraordinario en cita, pues en su caso se trató de una orden de reintegro y tal interés se obtenía «sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, para determinar el verdadero agravio sufrido», como se indicó en la providencia CSJ AL1955-2021, entre otras; no obstante, no agotó tal opción en el juicio ordinario. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente actuó con incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción
no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional. 6Radicado n.° 63210
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7