CSJ - STL7279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7279-2023 Radicación n.° 103397 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de DORMELINA MONTERROSA TOBÓN contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL , ambos de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado No. 202200003, objeto de debate. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103397
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La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la actora formuló demanda de revisión contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida
judicial convocada. Del escrito genitor de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la actora formuló demanda de revisión contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso declarativo promovido por aquella frente a BBVA S.A., con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del CGP, puesto que consideró que dicha providencia no se notificó por «Edicto y [por] no tener el despacho, la página web actualizada». El 13 de enero de 2022 el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella capital que, por auto del 27 siguiente, la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Actuación que se repartió a dicho colegiado, el 16 de agosto de 2022. El 22 de agosto siguiente el fallador plural tutelado rechazó el libelo como quiera que no se presentó dentro del término legal. Inconforme con esa decisión la tutelante presentó recurso de «apelación», pero el 1.° de septiembre posterior, el tribunal accionado no le dio trámite, por improcedente, pues contra el proveído que rechazó la demanda solo podía incoarse el de súplica. No obstante, en atención del artículo 331 del CGP, el mecanismo se adecuó, de ahí que, el juez de segundo grado convocado, por 2Radicación n.° 103397
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adecuó, de ahí que, el juez de segundo grado convocado, por 2Radicación n.° 103397 SCLAJPT-12 V.00 determinación del 1.° de noviembre de 2022, notificada en el estado el 3 de ese mismo mes y año, declaró infundado el recurso de súplica. La promotora del resguardo criticó lo resuelto por el ad quem, en tanto, a su juicio, refirió que la sentencia del 31 de marzo de 2017, sobre la cual se pretendía la revisión, no se registró en la correspondiente página web y, además, fue fijada en estado del 5 de abril de ese mismo año, pese a que la notificación debió ser por edicto. A su vez, adujo que la causal de revisión que alegó era la prevista en el numeral 7.° del artículo 355 del CGP, la cual determinaba que los 2 años para interponer el recurso, comenzarían a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia tuvo conocimiento de ella, con límite máximo de 5 años. «No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción […] trámite que terminó con la anotación No. 12 el 09 de septiembre de 2021 en el Certificado de Libertad y Tradición». Con fundamento en lo descrito, Dormelina Monterrosa Tobón pidió acceder al amparo constitucional perseguido y, en consecuencia, ordenar al colegiado enjuiciado «admitir el RECURSO EXTRAORDINARIO DE
Libertad y Tradición». Con fundamento en lo descrito, Dormelina Monterrosa Tobón pidió acceder al amparo constitucional perseguido y, en consecuencia, ordenar al colegiado enjuiciado «admitir el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN propuesto» contra la sentencia del 31 de marzo de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que, el 1.° de noviembre de 2022, declaró infundado el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 22 de agosto de ese mismo año que rechazó la demanda de revisión. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente digital y mencionó que en el mismo aparecían soportadas las pruebas oportunamente recaudadas, así como los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 31 de mayo del año en curso, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar: Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es la señora Dormelina Monterrosa Tobón es la titular de los derechos invocados y la gestora si bien
reclamado, al considerar: Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, es la señora Dormelina Monterrosa Tobón es la titular de los derechos invocados y la gestora si bien allegó un poder, el aportado no es el especial requerido para representar los intereses de aquella en los términos de la jurisprudencia citada y según el objeto planteado en la tutela que ahora se presenta y tampoco acreditó la calidad de agente oficiosa. Al respecto, se precisa que, el poder allegado para actuar en nombre de Dormelina Monterrosa Tobón no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, aunque se precisa la autoridad accionada, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional ni los derechos invocados lo cual impide analizar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; para tales efectos refirió que «si bien e[ra] cierto, que al momento de instaurar la acción de la referencia no se anexó el poder de que adolecía el memorial, también lo e[ra] que éste fue anexado oportunamente el día 23 de mayo de 2023 a las 16:21 horas de
4Radicación n.° 103397 SCLAJPT-12 V.00 la tarde» y allegó constancia de ello. A su vez, allegó nuevamente el memorial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
memorial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero acotar que, conforme el material probatorio allegado con el expediente, así como del escrito de impugnación, se tiene que, si bien con la presentación de la tutela se omitió el poder que faculta a Daney del Carmen Arteaga Pautt para incoar este mecanismo en calidad de apoderada de la tutelante, lo cierto es que el mismo se allegó en el transcurso del trámite; de ahí que, se cumple con el requisito de legitimidad para presentar este amparo. No obstante, debe tenerse en cuenta que, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados 5Radicación n.° 103397
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reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados 5Radicación n.° 103397 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado de la Sala). Cabe recordar que ya la Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, acotó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, no cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6
consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, no cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que la parte interesada dejó superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como razonable para acudir por esta senda; como quiera que lo pretendido por la convocante, es que se deje sin efecto la determinación del 1.° de noviembre de 2022, notificada por estado del 3 de ese mismo mes y año, que declaró infundado el recurso de súplica que propuso contra el auto del 22 de agosto de 2022 que rechazó la demanda de revisión para, en su lugar, ordenarle al colegiado enjuiciado que dé trámite a este último mecanismo referido. De ahí que, desde la fecha en que se notificó tal determinación, se itera, 3 de noviembre de 2022 y, el 15 de mayo del presente año, cuando 6Radicación n.° 103397 SCLAJPT-12 V.00 se activó en línea este mecanismo excepcional, transcurrieron más de los 6 meses referidos en precedencia; sin que por demás la parte interesada hubiera justificado tardanza alguna. No sobra decir, que si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a la inmediatez, lo cierto es que esta autoridad judicial también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones enlistadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Daney del Carmen Arteaga Pautt, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.439.209 y portadora de la tarjeta profesional No. 75.829 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de la accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido.
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SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
IMPEDIDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 103397
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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