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CSJ - STL7279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7279-2024 Radicación n.° 2024-00550-00 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DIANA AURORA ORTEGA ROJAS presentó

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

VALLE DEL CAUCA, el DESPACHO DEL MAGISTRADO GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al que se vinculó al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y a la SECRETARÍA GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2024-00550-00

SCLAJPT-11 V.00

La ciudadana Diana Aurora Ortega Rojas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, debido proceso, « presunta vía de hecho» , igualdad, «protección a la madre cabeza de familia y de los menores y personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela

personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali bajo el radicado N.° 760012502000201902185-00, conoció de la queja disciplinaria instaurada contra la accionada por faltas cometidas en su gestión como abogada, autoridad que, con providencia de 13 de enero de 2023 declaró su responsabilidad y ordenó suspensión del ejercicio de la profesión por cinco meses y multa de veinte SMMLV. Inconforme con lo anterior, Diana Aurora interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 22 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. La secretaría de ese órgano judicial notificó la decisión a la accionada por medio de telegrama «S.J. CAAL 46481» de 15 de diciembre de 2023, en el que se consignó que « EL REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO COMENZARÁ A

REGIR DICHA SANCIÓN».

Posteriormente, el 11 de enero de 2024, se notificó esa misma providencia por edicto y con Oficio n.° SJ CAAL 46485 de 16 siguiente 2Radicación n.° 2024-00550-00 SCLAJPT-11 V.00 se remitió copia del fallo a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y

providencia por edicto y con Oficio n.° SJ CAAL 46485 de 16 siguiente 2Radicación n.° 2024-00550-00 SCLAJPT-11 V.00 se remitió copia del fallo a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justica, para que se registrara la sanción impuesta. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Registro anotó la sanción y en oficio de 22 de enero de 2024 informó a la implicada que empezaría a regir a partir del 25 de enero de igual año. Posteriormente, el 23 de abril de 2024, la accionante elevó derecho de petición en el que solicitó paz y salvo y activación de su tarjeta profesional, argumentando que, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2023, los cinco meses de suspensión se cumplían el 22 de abril de 2024 y, que no se le comunicó que tuviera que hacer algún curso para su rehabilitación. En respuesta a lo anterior, en oficio de 24 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Comisión Seccional del Valle del Cauca, le informó que no le era aplicable la figura de la rehabilitación del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se encontraba concebida para quienes fueron sancionados con la exclusión de la profesión y en su caso se condenó a la suspensión y, que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios, se encontraba cumpliendo la pena desde el 25 de enero de 2024 y finalizaría el 24 de junio de igual año, por tanto, debía esperar que se cumpliera el término y elevar la solicitud a la Unidad Nacional de Registro de Abogados.

disciplinarios, se encontraba cumpliendo la pena desde el 25 de enero de 2024 y finalizaría el 24 de junio de igual año, por tanto, debía esperar que se cumpliera el término y elevar la solicitud a la Unidad Nacional de Registro de Abogados. Argumentó la accionante que, el 18 de diciembre de 2023, descargó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual aparecía registrada la sanción impuesta; que era madre cabeza de hogar y, durante los meses de suspensión se dedicó a trabajos del campo, transporte y ventas de productos, con el fin de velar por su familia. 3Radicación n.° 2024-00550-00

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Sostuvo que, con la tesis del magistrado se le impusieron dos meses adicionales de suspensión, que existió mora en el registro de la sanción, no le era imputable y no debía sufrir las consecuencias. Reiteró que, cumplió el tiempo de suspensión y por tanto debía reactivarse la tarjeta profesional y, que si le asistía obligación de realizar un curso para ello, se le dieran instrucciones al respecto. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara que en un término de 48 horas, i) se expidiera paz y salvo y se reactivara la tarjeta profesional desde el «21 de abril de 2024» cuando cumplió los cinco meses de suspensión; ii) se «tutelar[a] el derecho de la vía de hecho prevaricato por omisión» y, iii) si debía realizar un curso se le indicara el procedimiento.

de suspensión; ii) se «tutelar[a] el derecho de la vía de hecho prevaricato por omisión» y, iii) si debía realizar un curso se le indicara el procedimiento. En correo electrónico de 3 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitió la acción de tutela a esta Corporación por reglas de reparto e ingresó a este despacho el 8 de mayo de 2024 y, mediante auto de igual fecha se admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 14 de mayo de 2024, esta Sala ordenó la vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de debate y « certifiquen la fecha de registro de la sanción impuesta a la 4Radicación n.° 2024-00550-00 SCLAJPT-11 V.00 misma, dentro del proceso [disciplinario) y, en caso de ser posterior al 18 de diciembre de 2023, explique por qué en el certificado emitido en dicha fecha ya aparecía registrada la suspensión». Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca relató las decisiones tomadas dentro del proceso y solicitó se negara el amparo, arguyendo para el efecto, que la sanción impuesta continuaba vigente pues

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca relató las decisiones tomadas dentro del proceso y solicitó se negara el amparo, arguyendo para el efecto, que la sanción impuesta continuaba vigente pues inició el 25 de enero de 2024 y finalizará el 24 de junio del mismo año, y que, además, se le impuso multa de 20 SMMLV que debía ser cancelada. El magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 la sanción empezó a regir desde la fecha en que se registró; que la providencia emitida el 22 de noviembre de 2023, fue notificada el 15 de diciembre siguiente a través de correo electrónico, no obstante «dado que las direcciones electrónicas no arrojaron confirmación de entrega, el 11 de enero del 2024 realizaron la notificación de la decisión a través de edicto» y, el 16 de enero siguiente, la secretaría libró las comunicaciones al Registro Nacional de Abogados, quienes anotaron como fecha de inicio el 25 de enero del mismo año. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con el acuerdo de pago solicitado por la accionante sobre la multa impuesta, manifestó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la multa se encontraba siendo ejecutada por la Dirección Seccional de Cali. Diana Aurora Ortega allegó captura de consignación bancaria, que adujo era el pago de la multa impuesta. 5Radicación n.° 2024-00550-00

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

adujo era el pago de la multa impuesta. 5Radicación n.° 2024-00550-00

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que, al tenor del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 su competencia se limitaba al registro de la pena y, solo podía efectuarlo, una vez se le remitiera el fallo y la constancia secretarial, lo cual acaeció el 16 de enero hogaño. Precisó que, la sanción fue anotada para empezar a regir a partir de 25 de enero de 2024, por lo que terminará el 24 de junio del mismo año y al día siguiente la tarjeta profesional, recobrará vigencia. En escrito separado, dando alcance al requerimiento de 14 de mayo, reiteró que la sanción se inscribió el 22 de enero de 2024, para empezar a regir el 25 del mismo mes y año y, que lo consignado en el certificado de 18 de diciembre de 2023, «pertenece a un trámite interno que recae en la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En aplicación del numeral 1° del artículo 42 del CGP y, toda vez que, con las respuestas y documentos aportados al trámite, se cuenta suficientes elementos probatorios para proferir la decisión, se prescindirá del requerimiento hecho a la secretaría general de la comisión, no obstante, continúa vinculada al proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

continúa vinculada al proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 2024-00550-00 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo persigue que, se ordene la reactivación de la tarjeta profesional a partir del « 21 de abril de 2024 », fecha que completaron los cinco meses de suspensión impuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en caso de requerir la aprobación de algún curso para ello, se le indique el procedimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

procedimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 7Radicación n.° 2024-00550-00

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(i) Diana Aurora Ortega Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue sancionada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en el trámite acusado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

en el trámite acusado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la cual se le negó la activación de la tarjeta profesional data de 24 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de mayo de 2024. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. 8Radicación n.° 2024-00550-00

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advierte que la Comisión Seccional, frente a la solicitud de reactivación, indicó que en el certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante se observaba que estaba cumpliendo la sanción desde el 25 de enero de 2024 y finalizaría el 24 de junio de hogaño, por tanto, en esa fecha debía elevar la solicitud 9Radicación n.° 2024-00550-00 SCLAJPT-11 V.00 ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados. Acto seguido, en relación con los cuestionamientos sobre si debía realizar el curso para la reactivación, indicó que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, dichos cursos estaban consagrados para los casos de exclusión y el suyo era una suspensión. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno

las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, no pasa por alto la Sala que la accionante adujo que el 18 de diciembre de 2023, descargó certificado de antecedentes judiciales en el que se encontraba registrada la sanción, por tanto, en su criterio para dicha fecha ya estaban corriendo los cinco meses de suspensión, al respecto de la documental aportada al plenario, se advierte que, la anotación de la sanción por parte del Registro Nacional de Abogados, 10Radicación n.° 2024-00550-00 SCLAJPT-11 V.00 quien de acuerdo al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, es el autorizado para ello, se realizó el 22 de enero de 2024 y se comunicó a la accionante que empezaría regir a partir del 25 del mismo mes y año, aunado a que en la certificación aportada por la accionante los espacios dispuestos para la fecha de inicio y finalización de la sanción, se encontraban en blanco. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

la certificación aportada por la accionante los espacios dispuestos para la fecha de inicio y finalización de la sanción, se encontraban en blanco. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 2024-00550-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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