CSJ - STL728-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL728-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL728-2021 Radicación n o 91443 Acta extraordinaria nº. 004 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91443
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, de las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que, promovió un recurso de amparo en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, acción constitucional radicada bajo el número «2020 – 00250», que fue asignada al despacho de uno de los magistrados que integra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, con ocasión de la
magistrados que integra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, con ocasión de la queja que en su contra formuló el accionante, y que cursa en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aseveró, que de manera reiterada, ha solicitado que frente a ese despacho, se «cierre el reparto de [sus] acciones de tutela», ante lo cual, según afirma, «ni el magistrado manda bloquear su despacho, a fin [de que] no se repartan [allí sus] tutelas (…) ni el encargado de [repartirlas] hace nada para impedir que [las] tutelas se dilaten con el impedimento manifestado por el magistrado» , lo que, en su sentir, «entorpece el trámite de [sus] acciones constitucionales». Solicitó que, se ordene a los accionados: (i) que «no se repartan más tutelas al magistrado» ; (ii) bloquear el despacho del magistrado (…) cada vez que se repartan sus tutelas; (iii) se ordene a quien corresponda en la oficina judicial de reparto, «[bloquear] el reparto de [sus] tutelas al magistrado»; (iv) se ordene al magistrado «consignar» todos los radicados de las tutelas en que ha declarado su impedimento. 2Radicación n.° 91443
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el magistrado integrante de la Sala accionada, afirmó que, efectivamente a su despacho le fue asignada la tutela objeto de queja, de la que debió separarse de su conocimiento, en virtud de la configuración de la causal 11º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que, el 3 de febrero de 2020, fue notificado de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la queja formulada por el aquí accionante, razón por la cual, remitió el asunto al magistrado que seguía en turno para lo pertinente. Aseveró, que el accionante no ha solicitado a dicha Magistratura, que se cierre el reparto de sus acciones de tutela o «bloquear» este despacho a fin de que no se repartan al mismo; aunado a que, en su sentir, para dicho trámite, tampoco sería competente, por lo que, consideró que el 3Radicación n.° 91443
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al mismo; aunado a que, en su sentir, para dicho trámite, tampoco sería competente, por lo que, consideró que el 3Radicación n.° 91443 SCLAJPT-12 V.00 presente amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón resulta improcedente La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, de las circunstancias expuestas por el actor, no se evidencia «la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo». Consideró la Homóloga Civil, que del registro de actuaciones correspondiente al asunto objeto de debate, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, pues por el contrario, se observa que el magistrado a quien inicialmente le fue asignado el resguardo, se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada por el funcionario que le sigue en turno y quien de inmediato procedió a admitir la tutela. En lo referente a la solicitud tendiente a que «se ordene al magistrado consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento» , el a quo argumentó que el accionante no ha presentado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada.
III. IMPUGNACIÓN
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declarado su impedimento» , el a quo argumentó que el accionante no ha presentado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, alega que, en virtud de que el representante de la Oficina Judicial de Reparto no allegó contestación alguna, debe aplicarse lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se ordene a los accionados, no repartir sus tutelas al despacho del magistrado integrante de la Sala convocada, quien se encuentra impedido de conocer de las mismas, dada la queja que en su contra interpuso el actor ante la Sala 5Radicación n.° 91443
al despacho del magistrado integrante de la Sala convocada, quien se encuentra impedido de conocer de las mismas, dada la queja que en su contra interpuso el actor ante la Sala 5Radicación n.° 91443
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que se encuentra en trámite. Así mismo, solicitó el accionante, que se ordene al magistrado del Tribunal, «consignar» todos los radicados de las tutelas en que ha declarado su impedimento. Pues bien, conforme se anotó en apartes anteriores, las pretensiones del actor fueron denegadas por el a quo constitucional, por lo que, la parte activa presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primer grado, para lo cual, únicamente solicitó que se dé aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la Oficina Judicial de Reparto accionada, no dio contestación a la tutela. Al respecto , la Sala le precisa al actor que, dadas las particularidades del caso, no es dable entrar a aplicar la precitada normatividad y tener por acreditado todos los argumentos que esbozó en el escrito tutelar, por el simple hecho de que una de las convocadas no acudió al resguardo, y en este punto, es menester indicar, que la referida disposición, de manera alguna ha de ser aplicada por el juez constitucional de forma aislada, ignorando los presupuestos
y en este punto, es menester indicar, que la referida disposición, de manera alguna ha de ser aplicada por el juez constitucional de forma aislada, ignorando los presupuestos que rodean cada acción, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido por el recurrente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 6Radicación n.° 91443
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 91443
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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