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CSJ - STL728-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL728-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL728-2023 Radicación n.° 101177 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ANGÉLICA HIGUITA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 26 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que el reproche de la accionante tiene origen en que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, para obtener el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios derivados de la pensión de sobrevivientes que percibe.Radicación n.° 101177

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El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones. Adicionalmente, en el curso de dicho trámite, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio.

Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones. Adicionalmente, en el curso de dicho trámite, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio. La tutelante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ejecutivo, para obtener el cumplimiento de la providencia judicial en mención; no obstante, mediante auto de 17 de enero de 2022, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago. La demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 18 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, libró mandamiento de ejecutivo en su favor. Además, mediante auto de 3 de agosto de 2022, el juez de conocimiento decretó el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones y el 20 de enero de 2023 le notificó personalmente la decisión de librar mandamiento de pago. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, pues a pesar de promover reiteradamente solicitudes de impulso procesal, hasta el momento no se ha hecho efectiva la ejecución y cumplimiento de la providencia judicial deprecada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y como medida para restablecerlas, se ordene al juez 2Radicación n.° 101177

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fundamentales y como medida para restablecerlas, se ordene al juez 2Radicación n.° 101177 SCLAJPT-12 V.00 accionado que « continúe con el trámite que corresponda, tomando las decisiones que a continuación sea necesario para ello».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de enero de 2023, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y destacó que al momento no tiene ninguna diligencia pendiente. Asimismo, adujo que con el presente trámite constitucional, la accionante ha promovido seis acciones de tutela, de las cuales cinco se han negado por hecho superado a medida que ha proferido las decisiones correspondientes en el proceso ejecutivo. Con respecto de la última sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2022, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó que notificara personalmente a Colpensiones del auto que libró mandamiento de pago, decisión que se efectuó el 20 de enero de 2023. A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió la desvinculación de su representada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió la desvinculación de su representada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 101177

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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 26 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues a raíz de la orden de tutela de 21 de noviembre de 2022, el juez accionado ya notificó personalmente el auto que libró mandamiento de pago.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda que las actuaciones surtidas constituyen simples formalidades y no garantizan un efectivo impulso procesal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen 4Radicación n.° 101177 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la accionante cuestiona que el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó ha incurrido en mora judicial en la resolución del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que se advierte es que no es la primera vez que la convocante acude a la tutela para controvertir mora judicial en el curso del proceso ejecutivo que ocupa la atención de la Sala, toda vez que en ocasiones anteriores solicitó la adopción de medidas urgentes de amparo que se negaron en cinco oportunidades por parte de la Sala Laboral 5Radicación n.° 101177 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Antioquia, porque se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Con dicha precisión y al advertirse que no se configuró cosa juzgada

5Radicación n.° 101177 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior de Antioquia, porque se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Con dicha precisión y al advertirse que no se configuró cosa juzgada constitucional por cuanto la censura radica en hechos diferentes , la Sala procede a analizar el cuestionamiento de la promotora, a efectos de establecer la viabilidad del resguardo invocado. Al respecto, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que, mediante auto de 17 de enero de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la demandante. Por medio de auto de 18 de marzo de 2022 y en virtud del recurso de apelación que propuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, libró mandamiento ejecutivo. De igual forma, a través de auto de 3 de agosto de 2022, el a quo decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante y el 20 de enero de 2023, notificó personalmente a Colpensiones del auto que libró mandamiento de pago. En ese contexto, la Corte considera que si bien no se ha resuelto en su totalidad el proceso ejecutivo censurado, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo la custodia del juez de conocimiento no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de

constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo la custodia del juez de conocimiento no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 6Radicación n.° 101177

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De este modo, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial de instancia, ni ordenarle que dicte las actuaciones que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101177

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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(con ausencia justificada) 9

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