CSJ - STL7280-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7280-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7280-2021 Radicado n.° 63220 Acta 20 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LISBETH SULEY
LORA NOVOA , SORY ELENA SÁNCHEZ PINEDA , MARÍA
MARGARITA ARIAS LAZCANO , ANA YARIB CONTRERAS
CARRANZA, JOHAN JESÚS MENDIVIL LARA, SADIS
ALFONSO CUELLO SALGADO, GUILLERMO MIGUEL
ESCORCIA VALENCIA, AURORA MORENO CÁRDENAS, LEUDALITH BARROS CABARCAS y ANACLETO DOMÍNGUEZ PIÑERES interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 63220
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales Logros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., para que se las condene a pagarles solidariamente prestaciones sociales, intereses moratorios y la
demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales Logros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., para que se las condene a pagarles solidariamente prestaciones sociales, intereses moratorios y la indemnización que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Exponen que aquel trámite se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien remitió el expediente al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Este último absolvió a las demandadas mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015. Señalan que apelaron la anterior determinación y por medio de fallo de 20 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Agregan que mediante auto de 31 de mayo de 2018 aquel Colegiado de instancia adicionó tal decisión en el sentido de limitar la responsabilidad de la aseguradora a la suma de $230.750.000.00, de acuerdo con la póliza n.° 1516641-0. 2Radicación n.° 63220
SCLAJPT-11 V.00
Manifiestan que presentaron demanda ejecutiva laboral a continuación del juicio declarativo, trámite que cursó ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento ejecutivo y el 9 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Agregan que la aseguradora apeló la anterior decisión
el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento ejecutivo y el 9 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Agregan que la aseguradora apeló la anterior decisión y a través de providencia de 26 de febrero de 2021 el Tribunal encausado la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción denominada «agotamiento del valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 1516641-0» y finalizó el proceso frente a la apelante. Afirman que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que (i) aquella excepción «no está contemplada en la legislación vigente para los procesos ejecutivos» y (ii) sólo una parte de los trabajadores se benefició de la póliza, pese a que a todos estaban cubiertos por la misma. Conforme lo anterior, requieren que se tutelen sus garantías superiores y que se deje sin efecto jurídico la decisión de 26 de febrero de 2021. En su lugar, solicitan que se profiera una decisión de reemplazo que confirme la determinación del a quo. Los accionantes presentaron la acción de tutela el 20 de mayo de 2021 y la Sala la admitió el 24 de ese mismo mes y año. En esta providencia se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las 3Radicación n.° 63220 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso que motivó la
encausadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las 3Radicación n.° 63220 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que la sentencia que se censura es razonable y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. El director del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite preferente. El liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación también solicitó la desvinculación de esta entidad de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede 4Radicación n.° 63220 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este
instrumento de amparo constitucional procede 4Radicación n.° 63220 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 26 de febrero de 2021. Por tanto, la Sala procederá a analizarla a efectos de verificar si se configuró la trasgresión que se alega. Al respecto, se aprecia que el Tribunal de instancia encausado aclaró que, por regla general, cuando se ejecuta una sentencia judicial solo es posible promover las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código
excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 63220
SCLAJPT-11 V.00
Sin embargo, advirtió que en sentencia STL2005-2015 esta Sala de la Corte precisó que excepcionalmente el juez puede estudiar excepciones diferentes, con el fin de preservar la supremacía del derecho sustancial. En ese orden, el Tribunal convocado analizó la excepción que la aseguradora denominó «agotamiento del valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 1516641-0», en conjunto con los medios de prueba suministrados. Así, indicó que la aseguradora acreditó que pagó la suma de $233.843.554 a otros trabajadores de Logros S.A., pese a que el monto asegurado de la póliza n.° 1516641-0 asciende a $230.750.000. De este modo, indicó que imponerle a Suramericana S.A. el pago de las sumas reclamadas desnaturaliza el contrato de seguro, pues implicaría condenarla al pago de un monto superior al asegurado, circunstancia relevante dado que en sentencia complementaria de 31 de mayo de 2021 se limitó la responsabilidad de la aseguradora hasta el importe del valor fijado en el contrato. Conforme lo anterior, declaró probada la excepción planteada, por tanto, terminó el proceso frente a la empresa aseguradora.
limitó la responsabilidad de la aseguradora hasta el importe del valor fijado en el contrato. Conforme lo anterior, declaró probada la excepción planteada, por tanto, terminó el proceso frente a la empresa aseguradora. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos 6Radicación n.° 63220 SCLAJPT-11 V.00 aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicación n.° 63220
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8