CSJ - STL7280-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7280-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7280-2023 Radicación n.° 103451 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL EDUARDO GARCÍA BAQUERO contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 2019-00806, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con elRadicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jorge Enrique y Hernán Gilberto García Baquero adelantaron pleito de sucesión doble e instada de los causantes Segundo Gabriel García Hernández y Priscila María Baquero.
expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jorge Enrique y Hernán Gilberto García Baquero adelantaron pleito de sucesión doble e instada de los causantes Segundo Gabriel García Hernández y Priscila María Baquero. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, por auto del 19 de noviembre de 2019, declaró abierto y radicado el proceso en mención. El aquí promotor contestó la demanda y formuló como excepciones de mérito las de «prescripción» y «carencia de la totalidad de los herederos determinados», lo cual fundamentó en que hacía más de 10 años ejercía, junto con su hermana Gloria Inés García Baquero, la posesión «quieta, tranquila y pacífica» del inmueble ubicado en la «calle 70B #4448, barrio San Fernando», identificado con M.I. 50C-1431901; propiedad que se incluyó en la masa hereditaria; sin embargo, adujo que los demás partícipes en el litigio «jamás hicieron gala de ejercer derecho alguno sobre [esta]»; incluso, dio a conocer que existían otras tres personas «con interés» que no se hicieron parte. El 9 de agosto de 2022 el a quo se abstuvo de dar trámite a tal escrito, en atención a que «dicha actuación no est [aba] contemplada para esta causa (…) conforme al artículo 91 del C.G.P.»; inconforme con dicha determinación, el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero el juez de primer grado, el 6 de octubre de 2022, mantuvo su posición y el tribunal atacado, el 19 de diciembre siguiente, la ratificó.
determinación, el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero el juez de primer grado, el 6 de octubre de 2022, mantuvo su posición y el tribunal atacado, el 19 de diciembre siguiente, la ratificó. El convocante censuró el anterior proceder, pues, si bien refirió que la magistratura enjuiciada, al resolver la alzada, consideró que las proposiciones planteadas podían surtirse como «incidente dentro de la sucesión», lo cierto era que nada dispuso al respecto ya que, en su sentir, 2Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 el superior debió ordenar al fallador primigenio que tramitara su escrito como incidente. Luego, por auto de 26 de enero hogaño, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá no los reconoció a los hermanos García Baquero como herederos, por cuanto debían acreditar tal calidad; lo cual, a su juicio, desconoció «una[s] decision [es] anterior [es] –agosto 9 y octubre 6 de 2022- (…) en la[s que los] reconoc[ió]. En virtud de lo descrito, el petente pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial de primer grado enjuiciada que:
[S]e NOS RECONOZA COMO HEREDEROS A MI HEMANA GLORIA
INES (sic) GARCIA (sic) BAQUERO Y A MÍ, GABRIEL EDUARDO
GARCIA (sic) BAQUERO, POR PARTE DEL JUZGADO ACCIONADO.
INES (sic) GARCIA (sic) BAQUERO Y A MÍ, GABRIEL EDUARDO
GARCIA (sic) BAQUERO, POR PARTE DEL JUZGADO ACCIONADO.
[…] SE TRAMITE COMO INCIDENTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, COMO LO INDICA EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA, YA QUE NOS ASITE EL
DERECHO DE POSESIÓN Y PRESCRIPCIÓN CONFORME LOS
LINEAMIENTOS DEL ART. 282 DE C.G.P.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de junio de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Gloria Inés García Baquero, hermana del aquí promotor, allegó memorial en el que, luego de relatar las actuaciones surtidas al interior del asunto objeto de análisis, arguyó: La complacencia H. Magistrada del Juzgado accionado no tiene justificación 3Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 alguna, y la falta de decisión y orden directa por parte del Tribunal-Sala de Familia de la adecuación de nuestras excepciones y contestación de la demanda, dan para que en sede de tutela la H. Corte Suprema de Justicia conceda la protección de los derechos vulnerados, sumado a la ORDENE EL DESISTIMIENTO TACITO (sic), que yo como vinculada y afectada solicito.
dan para que en sede de tutela la H. Corte Suprema de Justicia conceda la protección de los derechos vulnerados, sumado a la ORDENE EL DESISTIMIENTO TACITO (sic), que yo como vinculada y afectada solicito. Hernán Gilberto y Jorge Enrique García Baquero, demandantes en la sucesión doble e intestada objeto de análisis, solicitaron se negaran las pretensiones de este amparo, en tanto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron «envestidas» de legalidad; de ahí que, debían mantenerse en su integridad y, por lo tanto, la tutela no podía concederse. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, negó el ruego. Al respecto, primero, afirmó que lo resuelto por la magistratura fustigada, el 19 de diciembre de 2022, «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal». Y, en cuanto al pedimento del convocante, tendiente a su reconocimiento como heredero de los causantes al interior del caso de marras, explicó que el mismo resultaba inviable, por cuanto el actor desaprovechó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el proveído del 26 de enero de 2023 proferido por el juez de primer grado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación; para tales efectos, refirió que el a quo constitucional no consideró que el «trámite de las excepciones
primer grado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación; para tales efectos, refirió que el a quo constitucional no consideró que el «trámite de las excepciones presentadas se puede hacer excepcionalmente mediante un incidente dentro del mismo proceso, colocándonos en el escenario de iniciar de manera independiente un proceso de pertenencia».
4Radicación n.° 103451
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Y que, a pesar de haber allegado los registros civiles de él y su hermana, el fallador de instancia no ordenó su reconocimiento como herederos de los causantes para que pudieran actuar en el proceso de sucesión, objeto de controversia. Incluso, que no emitió pronunciamiento alguno en relación con el escrito que allegó Gloría Inés García Baquero, quien como vinculada a esta acción, hizo ver que «nunca se decretó el desistimiento tácito a pesar de que fueron varios los autos que pedían el cumplimiento de la misma orden de vincular a los herederos o sus descendientes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, conforme el escrito de impugnación allegado, lo que pretende el actor, en últimas, es: i) se ordene al juez singular accionado dar trámite a las excepciones propuestas al interior del pleito de sucesión doble e intestada, objeto de censura; ii) conminar al fallador natural para que lo reconozca como heredero en la causa atrás referida y; iii) que el juez constitucional se pronuncie sobre lo perseguido 5Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 por Gloria Inés García Baquero en su escrito allegado, como contestación, a este trámite excepcional. Pues bien, en relación con el primer punto referido en precedencia, esta Sala advierte que tal cuestión ya fue definida por el colegiado tutelado, en el proveído del 19 de diciembre de 2022, al resolverse la alzada; ya que en ese instancia aquel determinó que el a quo no se equivocó cuando se abstuvo de impartir trámite al escrito de contestación y planteamiento de excepciones propuestas por el aquí accionante en el proceso de sucesión de los causantes Segundo Gabriel García Hernández y Priscila María Baquero; como quiera que quedaba claro que tales actuaciones procesales no tenían cabida, «por la naturaleza y finalidad del trámite liquidatorio encaminado esencialmente a liquidar la masa herencial y/o de ser el caso
Baquero; como quiera que quedaba claro que tales actuaciones procesales no tenían cabida, «por la naturaleza y finalidad del trámite liquidatorio encaminado esencialmente a liquidar la masa herencial y/o de ser el caso social»; oportunidad en la que el ad quem también acotó: Véase en todo caso en relación con la excepción de prescripción alegada sobre el inmueble identificado con M.I. No. 50C-1431901, que las controversias en torno a la posesión de los bienes deben ser ventiladas en las oportunidades incidentales consagradas para tal efecto por el legislador en el proceso de sucesión, por ejemplo, presentando la oposición correspondiente en la eventual diligencia de secuestro y/o entrega de bienes, sin perjuicio de otros escenarios judiciales dispuestos en la ley para la discusión de fondo, entre ellos, el proceso de pertenencia. Argumentos anteriores que, como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela impugnado, no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el tribunal fustigado haya actuado arbitrariamente. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 6Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
6Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, en cuanto al segundo punto de impugnación, esto es, que se ordene al fallador natural que reconozca a García Baquero como heredero en el proceso objeto de debate, esta Sala coincide con los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional respecto de que el tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad que reviste este trámite excepcional, en tanto no activó los mecanismo ordinarios, estos eran reposición y apelación, que tenía a su alcance para controvertir el auto del 26 de enero hogaño dictado por el Juzgado Veintisiete de Familia que no accedió a reconocerle tal calidad. Bajo el anterior entendido, s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 7Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por último, frente a la omisión que adujo el impugnante en que incurrió el juez de tutela de primer grado respecto de lo traído a colación por Gloria Inés García Baquero en su escrito allegado a este trámite; dicho asunto no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este juzgador constitucional, por cuanto aquella carece de legitimación en la causa por activa; ya que, si bien se entiende que con su memorial coadyuvó la acción de tutela, lo cierto es que lo que pretende no es acompañar las pretensiones del escrito tuitivo, sino que, por el contrario, introduce su propia pretensión la cual obedece a que se ordene a los jueces naturales acceder a decretar el desistimiento tácito del pleito con radicado No. 2019-00806, lo cual no fue pedido por el tutelante. Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha hecho referencia al papel del coadyuvante, es así que, por ejemplo, en la sentencia CC T-070 de 2018 señaló:
pedido por el tutelante. Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha hecho referencia al papel del coadyuvante, es así que, por ejemplo, en la sentencia CC T-070 de 2018 señaló: COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”. (Subrayas del original). En ese orden de ideas, se advierte que lo dicho por la coadyuvante corresponde a sus propias pretensiones las cuales son diferentes a las planteadas por el accionante; de ahí que, conforme la jurisprudencia en cita 8Radicación n.° 103451 SCLAJPT-03 V.00 no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las propuestas por aquel. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las propuestas por aquel. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 103451
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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