CSJ - STL7280-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7280-2024 Radicación n.° 74744 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ESTHER OROZCO FONTALVO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Esther Orozco Fontalvo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio de oportunidad procesal, celeridad, eficiencia, eficacia y congruencia procesal », presuntamente vulneradosRadicación n.° 74744
SCLAJPT-12 V.00 por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Esther Orozco Fontalvo solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Vitaliano José
solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Vitaliano José Mora Cantillo, ante lo cual dicha entidad expidió resolución RDP de 16 de julio de 2015, mediante la cual se dejó en suspenso el posible derecho, hasta tanto se resolviera el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, en razón a la controversia presentada entre tres beneficiarias. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelista promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, identificada con radicado 47001310500520160000200, a fin de conseguir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 19 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 2 de diciembre de 2021, el tribunal convocado no lo concedió dada la extemporaneidad en su presentación. 2Radicación n.° 74744
SCLAJPT-12 V.00
Posteriormente, la convocante radicó nuevas peticiones ante la
convocado no lo concedió dada la extemporaneidad en su presentación. 2Radicación n.° 74744
SCLAJPT-12 V.00
Posteriormente, la convocante radicó nuevas peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las cuales insistían en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitudes que fueron atendidas por dicha entidad, quien negó lo pretendido bajo el argumento de la configuración de la cosa juzgada frente a tal prestación. Del confuso escrito de tutela se pudo interpretar que la tutelista alegó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no se encuentran ajustadas a derecho, pues a su juicio, las mismas carecían de competencia para conocer de dicho proceso, aunado a que se existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se aportaron sendas pruebas que demostraban su derecho a que se reconociera la pensión de sobrevivientes. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, y en su lugar, se ordene a la UGPP reconocer pensión de sobrevivientes a su favor y los emolumentos que se deriven de ella. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de tres días para que subsanaran la
su favor y los emolumentos que se deriven de ella. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de tres días para que subsanaran la misma, pues no se aportó el poder que acreditara la representación por parte del abogado. Subsanado lo anterior, se admitió el conocimiento de la acción constitucional, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de 3Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Secretaría del Tribunal accionado indicó las actuaciones surtidas en esa instancia y resaltó que el expediente físico del proceso con radicado N° 47001310500520160000201 fue remitido al juzgado de origen el día 7 de febrero de 2022. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPalegó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo para revocar una decisión proferida por el juez natural de la causa; en ese sentido, indicó que existe cosa juzgada. Además, realizó un recuento de las actuaciones administrativas surtidas, resaltando que todas las solicitudes elevadas por la promotora han sido debidamente atendidas, por lo que no vulneraron derecho fundamental alguno de la misma.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
las solicitudes elevadas por la promotora han sido debidamente atendidas, por lo que no vulneraron derecho fundamental alguno de la misma.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de mayo de 2019 y 19 de agosto de 2021, proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500520160000200, y, en su lugar, se reconozca a la accionante la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de Vitaliano José Mora Cantillo.
radicado 47001310500520160000200, y, en su lugar, se reconozca a la accionante la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de Vitaliano José Mora Cantillo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Esther Orozco Fontalvo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 5Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
5Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 2 de diciembre de 2021, a través de la cual se negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia que zanjó la discusión, hasta la presentación de la acción de tutela –30 de abril de 2024-, es de más de dos (2) años y (3) meses. Luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 74744
SCLAJPT-12 V.00
«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 74744
SCLAJPT-12 V.00
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última,
oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Co rte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 7Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la impugnante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, empero, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 8Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
9Radicación n.° 74744 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 74744