CSJ - STL7281-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7281-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7281-2021 Radicado n.° 63240 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE ROBAYO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Alnorte Fase II S.A. yRadicado n.° 63240
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Transmilenio S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia de la renuncia que presentó y se condene solidariamente a las accionadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y Alnorte Fase II S.A. y la ineficacia de su renuncia. Asimismo, condenó solidariamente a Transmilenio S.A.
que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y Alnorte Fase II S.A. y la ineficacia de su renuncia. Asimismo, condenó solidariamente a Transmilenio S.A. y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., a pagarle con la obligada principal los salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social que se causaron durante la relación contractual. Menciona que contra la decisión anterior las demandadas presentaron recurso de apelación y por medio de fallo de 29 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente. En su lugar, absolvió a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A. de la condena solidaria. Refiere que Alnorte Fase II S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual está pendiente de admisión ante el ad quem. 2Radicado n.° 63240
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Cuestiona que el juez plural convocado desestimó de la responsabilidad solidaria «solo con la comparación del objeto social de las empresas demandas », por tanto, desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la responsabilidad solidaria en materia laboral. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una
prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que mantenga la condena solidaria a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que el presente instrumento de resguardo desconoce el principio de subsidiariedad, dado que Alnorte Fase II S.A. instauró recurso extraordinario de casación y está en trámite actualmente. La subgerente jurídica de Transmilenio S.A. manifestó que esta sociedad no ha vulnerado las garantías superiores del actor y se opuso al amparo invocado. 3Radicado n.° 63240
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La jueza encausada manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del proponente y solicitó su desvinculación de este trámite preferente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la
desvinculación de este trámite preferente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicado n.° 63240
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita el quebrantamiento de la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues Alnorte Fase II S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se encuentra pendiente para su admisión ante el ad quem.
interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se encuentra pendiente para su admisión ante el ad quem. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la 5Radicado n.° 63240 SCLAJPT-11 V.00 existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicado n.° 63240
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7