CSJ - STL7281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7281-2023 Radicación n.° 103391 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de EVELIN FERNANDA GONZÁLEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2021-00075-01, objeto de queja.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de «confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 103391
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Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, se tiene que Jaime Rivas Segura, junto con su esposa Evelin González Gómez e hijos iniciaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de que los demandados Marco Fidel Jiménez Buitrago,
que Jaime Rivas Segura, junto con su esposa Evelin González Gómez e hijos iniciaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de que los demandados Marco Fidel Jiménez Buitrago, Gloria Judith Barrero Lozano, Alitrans S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, fueran declarados responsables, de manera solidaria, por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 1.° de enero de 2018 y, como consecuencia, ordenar el pago de la indemnización respectiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, el 10 de junio de 2022, negó las pretensiones porque indilgó culpa exclusiva de la víctima; decisión que fue recurrida en apelación y, el 6 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo resuelto por el a quo; sentencia que fue notificada por estado el 7 de diciembre de la mencionada anualidad. Los demandantes cuestionaron la providencia de instancia, por cuanto, a su juicio, se profirió bajo un defecto fáctico, toda vez que el fallador convocado realizó una indebida valoración probatoria para llegar a la conclusión del caso, pues se basó en el informe policial de accidente de tránsito. En virtud de lo descrito, la parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto el fallo de segunda instancia dictado por la autoridad judicial tutelada dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto el fallo de segunda instancia dictado por la autoridad judicial tutelada dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.° 202100075-01; asimismo, ordenar al tribunal accionado proferir un nuevo 2Radicación n.° 103391 SCLAJPT-12 V.00 haciendo una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso y así declarar la responsabilidad de la cual fueron víctimas los demandantes y acceder al pago de la indemnización por perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara y ordenó la notificación y traslado de la parte accionante y así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó denegar el amparo por cuanto no se le había vulnerado ninguna garantía constitucional a la accionante y manifestó que «la decisión de la que se duele la quejosa fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio de responsabilidad civil y se opuso a la prosperidad del amparo, pues consideró que lo que pretendía la actora era usar el presente mecanismo como una instancia más; además,
recuento de las actuaciones surtidas en el juicio de responsabilidad civil y se opuso a la prosperidad del amparo, pues consideró que lo que pretendía la actora era usar el presente mecanismo como una instancia más; además, advirtió de la posible inmediatez al interior del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, declaró improcedente el ruego por cuanto advirtió: No cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 8 de junio de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del 3Radicación n.° 103391 SCLAJPT-12 V.00 expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. (sic) 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC92842022, STC11808-2022 entre otras).
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; para tales efectos, adujo que la tutela cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que la tutela se presentó con anterioridad a los 6 meses, esto era, el 6 de junio de 2023 cuando fue emitida por correo (aportó como prueba los mencionados documentos) y la providencia cuestionada se profirió el 6 de diciembre de 2022 y fue notificada por estado el 7 de diciembre del mismo año.
emitida por correo (aportó como prueba los mencionados documentos) y la providencia cuestionada se profirió el 6 de diciembre de 2022 y fue notificada por estado el 7 de diciembre del mismo año. Además, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 4Radicación n.° 103391 SCLAJPT-12 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , pretende la tutelante dejar sin efecto la decisión dictada el 6 de diciembre de 2022 que confirmó la negativa del fallo de 10 de junio de ese mismo año, que no accedió a las pretensiones pedidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de debate. Pues bien, primero se debe dejar claro que, revisadas las piezas procesales y el material probatorio allegado con el escrito de impugnación, además de revisar el sistema de consulta, esta Sala le haya razón a la actora en cuanto a que el presente trámite constitucional cumple con el requisito de inmediatez; pues se tiene que la providencia cuestionada fue proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y notificada por estado el día 7 de diciembre de la misma anualidad; asimismo, el correo electrónico enviado con el escrito de tutela fue el 6 de junio de 2023, quedando radicada dentro del término. 5Radicación n.° 103391
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En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos de
término. 5Radicación n.° 103391
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En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo. El tribunal accionado determinó el problema jurídico y entró a hacer un estudio de los elementos que regulan la responsabilidad civil extracontractual. Luego, mencionó el artículo 2356 del Código Civil tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, ya que «la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa» y arguyó: Se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos,
al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente. (Negrillas del texto original) Posteriormente, mencionó que: Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas , sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se 6Radicación n.° 103391 SCLAJPT-12 V.00 coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de
víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según
ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo. (Negrillas del texto original) La autoridad judicial accionada se remitió a las pruebas allegadas y acotó: Con relación al informe de tránsito, cuya valoración se critica, vale la pena recordar, que este es un documento que en tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, constituye una prueba que reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas. Empero, vale resaltar que dicho informe no es irrefutable ni se trata de una especie de 'prueba reina'; nada obsta para que, al interior del proceso verbal,
empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas. Empero, vale resaltar que dicho informe no es irrefutable ni se trata de una especie de 'prueba reina'; nada obsta para que, al interior del proceso verbal, cualquiera de las partes involucradas, desvirtúe su contenido a través de otros medios de persuasión y, finalmente, el juez, a partir de una valoración conjunta del caudal probatorio, desestime total o parcialmente su contenido, máxime si se tiene en cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la 7Radicación n.° 103391 SCLAJPT-12 V.00 ocurrencia de los hechos. Para esta Sala de Decisión, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito obrante en el expediente, elaborado a razón del siniestro vial que nos ocupa, en el que se anotó como 'hipótesis del accidente de tránsito' "micro sueño, conductor manifiesta haberse quedado dormido", ciertamente, no resulta idóneo, por sí solo, para acreditar la ocurrencia de dicho acontecimiento -el haberse quedado dormido empero, ello pasa a un segundo plano en el caso concreto, pues lo jurídicamente relevante es que el señor JAMES RIVAS SEGURA se salió de la calzada por la que transitaba -porque perdió el control de su motocicletay colisionó con un obstáculo -tractocamiónque se encontraba por fuera de la carretera; así lo revela el aludido documento, tratándose además de un supuesto fáctico incontrovertido.
encontraba por fuera de la carretera; así lo revela el aludido documento, tratándose además de un supuesto fáctico incontrovertido. De suerte que, al margen que se le dé crédito o no a ese específico aspecto del informe de tránsito –el micro sueño-, lo cierto e indiscutible es que el demandante se desvió del camino regular y se estrelló con el vehículo de carga pesada de placas SUC 256, estacionado cerca del sitio. También está probado suficientemente, que no se trató de una maniobra controlada, es más, tal cosa no fue aducida en el libelo introductorio, ni fue informada por el lesionado al rendir su interrogatorio de parte, de hecho, quien recurre, sustentó su inconformidad, en que "no se logró acreditar ni establecer la causa que conllevó a que el señor James Rivas Segura perdiera el control de la motocicleta" aunado a que no "se le endilga responsabilidad a los demandados como culpables de que el señor James Rivas Segura perdiera el control de la motocicleta que conducía" sino por estacionarse donde no debían o hacerlo sin tomar las precauciones de ley; de donde se sigue su asentimiento con ese supuesto fáctico. En todo caso, existen indicios que refuerzan la anterior conjetura, como lo son la huella de arrastre dejada y la velocidad estimada en el dictamen pericial que aportó la aseguradora demandada [entre treinta y nueve (39 km/h) y cincuenta y tres (53 km/h) kilómetros por hora8], consistente a su vez con la posición final
aportó la aseguradora demandada [entre treinta y nueve (39 km/h) y cincuenta y tres (53 km/h) kilómetros por hora8], consistente a su vez con la posición final del velocípedo9 -que no se detuvo al impacto sino que hizo una especie de rebotey la gravedad de las heridas sufridas por el demandante, que le restaron su capacidad laboral en más del 70%10. Esto, por cuanto, generalmente, quien abandona la vía, sea para detenerse o incorporarse a una calle secundaria, lo hace a una mínima velocidad, escenario que está como se observa, se encuentra plenamente descartado. De ahí que, el tribunal indicó que era plausible acompañar la posición del a quo, pues conforme la jurisprudencia, las normas aplicables al caso y las pruebas recaudadas, el ad quem logró concluir que: En el sub-examine, es un hecho probado y además indiscutido en esta instancia, que el señor JAMES RIVAS SEGURA perdió la maniobrabilidad de su motocicleta; aquel no salió de la calzada de manera deliberada, así que, el hecho de haber señalizado el estacionamiento del tractocamión, no habría evitado la colisión, entre otras cosas, porque lo esperable es que los vehículos transiten 8Radicación n.° 103391 SCLAJPT-12 V.00 por la carretera y, que, si se salen de esta, lo hagan controladamente, con precaución; lo que aquí no ocurrió. Dicho de otra manera, la ausencia de la señalización de que trata el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito no fue la causa adecuada del impacto que afectó gravemente la integridad personal del actor, pues está visto que este –por
Dicho de otra manera, la ausencia de la señalización de que trata el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito no fue la causa adecuada del impacto que afectó gravemente la integridad personal del actor, pues está visto que este –por el motivo que seano tuvo capacidad de reacción, por tanto, así el transportador hubiese adoptado medidas de alerta, el desenlace sería el mismo, pues la finalidad de estas es que los demás intervinientes perciban oportunamente el obstáculo y lo sorteen, cosa que, de todas formas no hubiera podido hacer el señor RIVAS SEGURA. Esto, a no dudarlo, cual lo coligió la juez de primera instancia, libera de responsabilidad a los convocados, por rompimiento total de nexo causal, entre la conducta que se les atribuye y el resultado. (Negrillas del texto original) En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el tribunal haya actuado arbitrariamente. De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Y, de los cuales queda claro que la determinación del tribunal accionado no se fundamentó únicamente en el informe de tránsito, sino que como quedó transcrito, si bien hizo alusión a este, encontró que por sí solo no resultaba idóneo para determinar la
determinación del tribunal accionado no se fundamentó únicamente en el informe de tránsito, sino que como quedó transcrito, si bien hizo alusión a este, encontró que por sí solo no resultaba idóneo para determinar la responsabilidad y, por ello, se remitió a otros elementos de juicio que conllevaron a determinar la culpa exclusiva de la víctima. Es así como, se le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime que, del análisis de la determinación fustigada, se logra extraer con éxito que la víctima se salió de la calzada por la que transitaba, perdió el control de la motocicleta y colisionó con el tractocamión. 9Radicación n.° 103391
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Por consiguiente, no puede este fallador inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para en su
competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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