CSJ - STL7281-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7281-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7281-2024 Radicación n.° 107407 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAQUELINE MARQUEZ URIBE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe, Banco Comercial AV Villas S.A. y demás intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jaqueline Márquez Uribe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n° 107407
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Banco Comercial AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que luego de varias actuaciones, mediante auto
Villas S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que luego de varias actuaciones, mediante auto de 14 de junio de 2018 decidió seguir adelante la ejecución por el pago de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago y una vez efectuado lo mismo, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. La agencia judicial previamente citada profirió auto de fecha 21 de abril de 2023, por medio del cual requirió al banco que acreditara el registro de perito evaluador en el Registro de Avaluadores y allegara el avalúo catastral del bien embargado, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación. De esa manera, mediante memorial de 14 de junio de 2023, la convocada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 317 numeral 2 literal B del Código General del Proceso, «toda vez que la parte accionante no procedió a cumplir la carga impuesta en el numeral segundo del auto». Sin embargo, teniendo en cuenta que el día 15 de junio de 2023 la entidad bancaría requerida allegó al despacho el avalúo solicitado, el juzgado accionado profirió auto de 16 de agosto de 2023, en el cual denegó la solicitud de terminación del proceso, por considerar que la parte demandante cumplió con el requerimiento que le fue efectuado. La promotora de la acción interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados
demandante cumplió con el requerimiento que le fue efectuado. La promotora de la acción interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados desfavorablemente; puntualmente, el tribunal convocado consideró en su decisión de 31 de enero de 2024 que el requerimiento realizado al banco 2Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 fue atendido dentro del plazo, y, por consiguiente, no se configuraron lo presupuestos para dar por terminada la actuación por desistimiento tácito. Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al no haber fallado sus decisiones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues a su juicio, se cumplieron todos los supuestos ahí establecidos. Aseguró, además, que el tribunal convocado violó el principio de congruencia al haberse referido a «hechos y acciones que no se habían debatido en la primera instancia», pues en su providencia afirmó que los 30 días que ordena la norma para que se decrete el desistimiento tácito no habían transcurrido, aspecto que no fue argumentado por las partes, ni por el juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se decrete dentro del proceso ejecutivo acusado la terminación por desistimiento tácito contemplada en el numeral 1 del artículo 317 del
fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se decrete dentro del proceso ejecutivo acusado la terminación por desistimiento tácito contemplada en el numeral 1 del artículo 317 del código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenó vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al Banco Comercial AV Villas S.A. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2017-00424.
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Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, resaltando que la decisión reprochada no vulneró derecho fundamental alguno, pues de fundó en un criterio jurídico razonable, y en ese sentido, solicitó negar el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que en la providencia que generó inconformidad de la accionante se expusieron los fundamentos jurídicos que llevaron a tal decisión, la cual resaltó fue confirmada por el superior. Manifestó que la convocante pretende «utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia ordinaria», pues a su juicio, no se evidencian errores de
decisión, la cual resaltó fue confirmada por el superior. Manifestó que la convocante pretende «utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia ordinaria», pues a su juicio, no se evidencian errores de hecho o de derecho en las providencias censuradas que amerite la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de 16 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024 proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado N° 68001-31-03-008-2017-00424-01, y, en su lugar, se decrete la terminación por desistimiento tácito contemplada en el numeral 1 del artículo 317 del código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 5Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
5Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Jaqueline Márquez Uribe se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 31 de enero de 2024, auto mediante el cual decidió no confirmar el proveído de 16 de
providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 31 de enero de 2024, auto mediante el cual decidió no confirmar el proveído de 16 de agosto de 2023, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de 6Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 31 de enero de 2024 no se vislumbra arbitrario 7Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició describiendo la finalidad y normativa que rige la figura de desistimiento tácito, para lo cual citó el artículo 17 del Código General del Proceso. Posteriormente, precisó que en el caso objeto de estudio no se consumó el plazo contemplado en la norma para dar por terminada la actuación por desistimiento tácito, toda vez que: los treinta -30días que enarbola la norma en mención, deben contabilizarse de cara lo dispuesto en el artículo118 de la misma obra procesal, que en su literalidad, indica con claridad que “(…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. (…)” En ese sentido, resaltó que el auto que requirió a la parte demandante para que acreditara el registro del perito en la RAA y el avalúo catastral del inmueble - 21 de abril de 2023se notificó por estado de 24
demandante para que acreditara el registro del perito en la RAA y el avalúo catastral del inmueble - 21 de abril de 2023se notificó por estado de 24 de abril de 2023 y consultado el portal Siglo XXI, se observó que «el 18 de mayo de 2023, la Oficina de Apoyo Judicial ingresó tempestivamente el proceso al despacho», y por consiguiente, desde la fecha de notificación hasta esta última calenda «solo habían transcurrido a ciencia cierta, 17 días hábiles de los 30 inicialmente otorgados». Siguiendo la misma línea de argumentación, el juez plural accionado procedió a citar precedentes de la Sala Civil de esta Corporación, arribando 8Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 a su decisión final, en los siguientes términos: Apropósito del tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha indicado que: “(…) la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo” (STC7379-2019, criterio reiterado en
advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo” (STC7379-2019, criterio reiterado en sentencias STC1836-2020 y STC7671-2020) (Lo subrayado es con intención). Por lo anterior, no era posible aplicar la enunciada sanción procesal, pues francamente, cuando la parte actora arrimó las documentales peticionadas por el juez del asunto, a la sazón de los hechos, el término concedido no alcanzó a consumarse por la entrada del proceso al despacho, lo que desdice la desidia enrostrada por la parte demandada en el recurso.
A voces del Alto Tribunal: “ (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una estricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad.
derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01) (…)”. En consecuencia, la colegiatura estimó que se presentaron los presupuestos para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, 9Radicación n° 107407 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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