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CSJ - STL7282-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7282-2021 Radicado n.° 93271 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO ENRIQUE MEDRANO LEÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de abril de 2021 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 93271

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Para respaldar su solicitud, señaló que Serafín Calderón Arias formuló demanda reivindicatoria y de petición de herencia en su contra y de María de la Cruz Calderón, Socorro Calderón, Marlen, Leonor y Juan Guillermo Calderón Quintero, Pascual Salazar Calderón, Jaime Triana Muñoz, y Horacio Rodríguez Landínez. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 26 de septiembre de 2019: (i) declaró

Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 26 de septiembre de 2019: (i) declaró prescrita la acción de petición de herencia y (ii) condenó a los demandados a restituir a la sucesión de la causante Luisa Padilla de Calderón el bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria 102-9631 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara. Refirió que contra el fallo del a quo ambas partes interpusieron recurso de apelación y el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga para que lo decidiera. Explicó que su notificación en el proceso no se hizo de modo adecuado, por tanto, en el curso de la segunda instancia promovió incidente de nulidad, pero el juez plural convocado lo negó mediante auto de 28 de noviembre de 2020. Informó que presentó súplica contra la última providencia en cita, sin embargo, el ad quem encausado la confirmó por medio de auto de 9 de marzo de 2021. 2Radicado n.° 93271

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Afirmó que el Tribunal transgredió sus prerrogativas superiores, pues pasó por alto que el auto admisorio de la demanda no se le notificó de modo legal, circunstancia que le impidió demostrar su «posesión y propiedad sobre el predio que se ordenó reivindicar». Explicó que el Colegiado de instancia también desconoció que «es una figura pública ampliamente conocida

le impidió demostrar su «posesión y propiedad sobre el predio que se ordenó reivindicar». Explicó que el Colegiado de instancia también desconoció que «es una figura pública ampliamente conocida en la ciudad de Bucaramanga» y que su dirección de notificaciones «podía obtenerse por medio de las redes sociales o por la búsqueda de Google». Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto jurídico los autos de 28 de noviembre de 2020 y 9 de marzo de 2021. Asimismo, que se ordene al Tribunal accionado dictar decisiones de reemplazo en las que declare la nulidad de las actuaciones del proceso por indebida notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

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Durante tal lapso, el magistrado ponente de las decisiones controvertidas defendió su legalidad y afirmó que el 15 de abril de 2021 profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo del a quo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante

decisiones controvertidas defendió su legalidad y afirmó que el 15 de abril de 2021 profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo del a quo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 21 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, dado que acudió directamente a esta acción preferente, pese a que puede interponer el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que es «una persona mayor con los achaques propios de la edad que no le garantizan la existencia hasta que se decida la revisión».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que

instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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En el caso que se analiza, el promotor solicita que se

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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En el caso que se analiza, el promotor solicita que se declare la anulación del proceso que Serafín Calderón Arias promovió en su contra, entre otros, ante el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, pues estima que su vinculación a aquella causa no se ajustó al ordenamiento jurídico y que tal anomalía vicia la sentencia de nulidad. Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que acudió directamente al instrumento de resguardo constitucional para plantear su reparo, no obstante, pasó por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «[…] 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar las actuaciones del proceso, no obstante, no ha agotado aún el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores presuntos como el que se invoca. Por otra parte, aunque este presupuesto de procedencia se puede flexibilizar en los casos en que se evidencia la

estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores presuntos como el que se invoca. Por otra parte, aunque este presupuesto de procedencia se puede flexibilizar en los casos en que se evidencia la existencia de un perjuicio grave e irremediable, tal circunstancia no se acreditó en el presente caso, pues el 6Radicado n.° 93271 SCLAJPT-11 V.00 proponente se limitó a indicar que es una persona mayor de edad, afirmación que en sí misma no acredita un agravio de tal naturaleza. En el anterior contexto y en tanto se quebrantó un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 93271

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Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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