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CSJ - STL7282-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7282-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7282-2023 Radicación n.° 71034 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANIBAL

SUSUNAGA GIRÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2019-00264-00.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales «a la vida, en condiciones dignas, el mínimo vital y el móvil, el trabajo, la primacía de los derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, la pensión de jubilación y la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de asociación, la igualdad y la protección especial como personaRadicación n.° 71034

SCLAJPT-11 V.00 de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los supuestos fácticos y del confuso escrito de tutela, en lo que aquí interesa, se tiene que el accionante inició demanda contra el

judiciales accionadas. De los supuestos fácticos y del confuso escrito de tutela, en lo que aquí interesa, se tiene que el accionante inició demanda contra el Municipio de Florencia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (radicado 2001-00291-00), mediante fallo del 4 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones; providencia que fue revocada el 21 de agosto de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Posteriormente, Aníbal Susunaga Girón promovió nuevamente juicio ordinario laboral contra el Municipio de Florencia, en el que pidió:

PRETENSION (sic) PRINCIPAL LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

EXTRALEGAL PACTADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE

TRABAJO ÚNICA VIGENTE FIRMADA PARA LOS AÑOS 1993, 1994,

1995, COMO DERECHO ADQUIRIDO Y COMO COSA JUZGADA

MATERIAL POR MANDATO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

LAUDO ARBITRAL ORDENADO PARA LOS AÑOS 1996, 1997 Y LA

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN No. 9371 PROFERIDA OCTUBRE

30/1996, POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA Y PRETENSION (sic) SUBSIDIARIA, LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN COMO PREPENSIONADO, EFECTUANDO EL PAGO DE

JUSTICIA Y PRETENSION (sic) SUBSIDIARIA, LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN COMO PREPENSIONADO, EFECTUANDO EL PAGO DE

APORTES FALTANTES, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA SU-897/2012, LOS CONVENIOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE DESARROLLA, LOS ARTS. 6 NUMERAL 1 Y 7 LITERAL d) DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR; LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS; LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS QUE ORDENA EL ART. 192, INCISO 3 DE LA L. 1437/2011, EN EL EVENTO

DE NO PAGAR LA CONDENA EN TÉRMINOS; LOS DERECHOS ULTRA

EXTRA PETITA; LAS AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES Por sentencia del 3 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia resolvió: 2Radicación n.° 71034

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “Cosa Juzgada” tal y como lo permite el artículo 282 del Código General del Proceso –por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DENEGAR la pretensión subsidiaria propuesta por el señor ANIBAL SUSUNAGA GIRÓN en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y por sustracción

SEGUNDO: DENEGAR la pretensión subsidiaria propuesta por el señor ANIBAL SUSUNAGA GIRÓN en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y por sustracción de materia no se hará pronunciamiento respecto a la excepción de mérito la denominada “Inexistencia de las obligaciones demandadas”.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA Tásense oportunamente por secretaría, y fijar agencias en derecho en la suma $908.526,oo M/CTE.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social.

QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tal como lo impone el artículo 69 ibídem, por haber sido lo resuelto totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.

SEXTO: De la anterior decisión y de todo lo resuelto en esta audiencia quedan las partes oralmente notificadas en estrados tal como lo signa el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo. (Negrillas del texto original) El apoderado del aquí accionante interpuso recurso de apelación y, por auto del 13 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo admitió y ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para que presentaran

por auto del 13 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo admitió y ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para que presentaran los alegatos de conclusión. En el presente trámite, el tutelante criticó la determinación de primera instancia en tanto, a su juicio, el a quo incurrió en defecto sustantivo: Al no interpretar ni aplicar las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, teniendo incidencia directa en la decisión, pudiéndose predicar que de forma directa y autónoma lesionó los derechos fundamentales, al declarar de oficio la COSA JUZGADA MATERIAL , convirtiéndose presuntamente en juez y parte, al ser un aspecto procesal que NO controvirtió NI 3Radicación n.° 71034

SCLAJPT-11 V.00

EXCEPCIONÓ el municipio al contestar la demanda …» (Negrilla del texto original) Asimismo, dijo que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia y normativa que debía aplicársele al caso y alegó que incurrió en los mismos errores al denegar la pretensión subsidiaria. Así las cosas, el actor solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas para que el tribunal accionado: valore la decisión arbitraria del señor juez a quo y en derecho constitucional, emita sentencia acogiendo la orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida mayo 31/2023 en la acción de tutela radicada 11001-02-04valore la decisión arbitraria del señor juez a quo y en derecho constitucional, emita sentencia acogiendo la orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida mayo 31/2023 en la acción de tutela radicada 11001-02-04000-2021-00169-01, aplicando el precedente constitucional que resuelven las sentencias: SU-1185/2001, APOYADA EN LAS c-168/1995, T-001 y T-800/1999; T-1143/2003; C-590/2005; T-292/2006; T-792/2010, apoyada en

la T-350/2001; T-350/2012; SU-198/2013; T-SU-241, SU-432 y T-369/2015;

T-395/2016; SU-113/2018; SU-267/2019; SU-445/2019 y SU-027/21.

Y, en consecuencia, se ordene, de una parte, dejar sin efecto el fallo del 3 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que declaró la cosa juzgada. Y, de otra, la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 21 de agosto de 2014, al interior del ordinario laboral (2001-00291), que revocó la pretensión reconocida por el juez de primer grado el 4 de mayo del 2012. Además, pidió que: En el evento de interponer Recurso de Casación, ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término impostergable de 10 días siguientes a la presentación del recurso, proceda a dictar sentencia dando

En el evento de interponer Recurso de Casación, ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término impostergable de 10 días siguientes a la presentación del recurso, proceda a dictar sentencia dando aplicación al Precedente Constitucional, que ordenan las sentencias: SU-1185/2001, apoyada en las C-168/1995, T-001 y T-800/1999; T-1143/2003; C-590/2005; T-292/2006; T-792/2010, apoyada en la T-350/2001; T-350/2012; SU-198/2013; T-SU-241, SU-432 y T-369/2015; T-395/2016; SU-113/2018; SU-267/2019; SU-445/2019 y SU-027/21, como lo ordenó su homóloga Civil con sentencia STC6150-2021 proferida mayo 31/2022 en la acción de tutela radicada No. 11001-02-04-000-2021-00169-01, a favor de JULIO CÉSAR CASTRO MONGE. (Negrillas del texto original)

4Radicación n.° 71034

SCLAJPT-11 V.00

Ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, que, en el término de 48 horas siguientes, después de proferidas favorablemente las decisiones judiciales PEDIDAS, proceda a incorporar en la Nómina de Pensionados y coetáneamente el pago de la mesada pensional a pagar a partir de junio 21/1999 aplicando el reajuste ordenado sobre el salario mínimo mensual vigente, más el

judiciales PEDIDAS, proceda a incorporar en la Nómina de Pensionados y coetáneamente el pago de la mesada pensional a pagar a partir de junio 21/1999 aplicando el reajuste ordenado sobre el salario mínimo mensual vigente, más el 1% adicional que debe reconocer el municipio, en los términos pactados convencionalmente y las mesadas causadas hasta la fecha del pago total, junto con el interés (…). (Negrillas del texto original) Mediante auto del 30 de junio de 2023 esta Sala inadmitió la acción, para que la parte precisara si «denuncia[ba] alguna actuación u omisión de las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en su escrito de tutela solicitó la vinculación de las mismas al presente asunto», vencido el término, el expediente ingresó al despacho nuevamente el 11 de julio del año en curso sin pronunciamiento alguno. Conforme lo anterior, la tutela fue admitida el día 11 siguiente, se vinculó a los intervinientes dentro del proceso 2019-00264 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia adujo que el proceso objeto de cuestionamiento fue recibido en su despacho el 17 de febrero de la presente anualidad y, mediante auto del 28 de marzo siguiente, fue admitido el recurso de apelación y se encontraba en el turno 166 para resolver lo que en derecho correspondiera. Además, pidió no conceder la protección deprecada, pues a su juicio era improcedente por cuanto el juez de tutela no podía suplir al

apelación y se encontraba en el turno 166 para resolver lo que en derecho correspondiera. Además, pidió no conceder la protección deprecada, pues a su juicio era improcedente por cuanto el juez de tutela no podía suplir al ordinario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

5Radicación n.° 71034 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el accionante pretende que se deje sin efecto, de una parte, el fallo del 21 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad al interior del proceso 2001-00291 que revocó la decisión de 4 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la cual le había reconocido su derecho pensional. Y, de otra, la decisión de 3 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la mencionada jurisdicción que declaró la cosa juzgada. Respecto del primer reparo, cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda

la mencionada jurisdicción que declaró la cosa juzgada. Respecto del primer reparo, cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada data del 21 de agosto de 2014 y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de junio de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los 6Radicación n.° 71034 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables

derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Además, se evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 21 de agosto de 2014 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, dentro de las pretensiones del libelo introductor estaba la del reconocimiento de la pensión de convencional, la cual tiene incidencia futura y se trata de una prestación de carácter vitalicio. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, 7Radicación n.° 71034 SCLAJPT-11 V.00 a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la

7Radicación n.° 71034 SCLAJPT-11 V.00 a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Por otro lado, respecto de la decisión del 3 de agosto de 2021, este mecanismo constitucional también resulta improcedente, pues como se dejó claro, frente a dicha providencia la parte demandante y aquí accionante presentó recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por el colegiado denunciado; por lo tanto, dicha queja no puede ser zanjada por esta vía excepcional, en tanto el asunto aún no se ha resuelto de fondo, por tal razón, cualquier pronunciamiento sobre tal tópico resultaría anticipado. De este modo, se advierte que el impugnante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto, de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Finalmente, frente a las otras pretensiones, esto es, que si se interpusiera recurso de casación se resolviera en el término de 10 días y el reconocimiento de la prestación por parte del municipio, son asuntos que no pueden abordarse, pues como se dijo el proceso está en trámite.

interpusiera recurso de casación se resolviera en el término de 10 días y el reconocimiento de la prestación por parte del municipio, son asuntos que no pueden abordarse, pues como se dijo el proceso está en trámite. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 71034

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 71034

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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