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CSJ - STL7282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7282-2024 Radicación n.° 74912 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BAUDELINO BELTRÁN RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Baudelino Beltrán Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, «a la tercera edad» y al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documentalRadicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el libelista inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Honda – Tolima y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el que pretendía (i) se declarara que entre él y el citado Cuerpo de Bomberos existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 1991 y el 8 de julio de 1992; (ii) asumir el pago de aportes pensionales con

Cuerpo de Bomberos existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 1991 y el 8 de julio de 1992; (ii) asumir el pago de aportes pensionales con el cálculo actuarial por ese tiempo y (iii) que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2017, con sus intereses moratorios. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada – Caldas, bajo el radicado No. 17380311200120220080900, autoridad que, en sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones, absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con tal decisión, el convocante formuló recurso de apelación, y, con fallo de 25 de septiembre de 2023, notificado al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el veredicto de primer grado. Alegó la parte tutelista que estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos de Honda – Tolima a través de contrato verbal, desde el 8 de marzo de 1991 hasta el 8 de julio de 1992, quien, según indicó, omitió realizar los aportes correspondientes a pensión. Señaló haber cotizado al sistema pensional un total de 1.036,71 semanas, a pesar de ello, éstas no son suficientes toda vez que le aplica el Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, tener 750 semanas a julio de 2005 y

semanas, a pesar de ello, éstas no son suficientes toda vez que le aplica el Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, tener 750 semanas a julio de 2005 y completar 1.000 a 31 de diciembre de 2014, disposición con la que no 2Radicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 cumple, por cuanto el citado Cuerpo de Bomberos no le «cancelaron seguridad social y con las semanas que no me cancelaron tengo derecho a una pensión…». Argumentó no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral y que no interpuso recurso de casación, dado que el monto de su pretensión no superaba «$16.000.000». Finalmente manifestó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, dada su avanzada edad, discapacidad y desempleo, entre otros. Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal refutado emitir una nueva determinación en la que se conceda la pensión de vejez a la que tiene derecho y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicha prestación, además de condenar «a la entidad demandada a las demás pretensiones». Mediante proveído de 22 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el accionante y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada – Caldas remitieron el link de acceso al expediente digital. Finalmente la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de los Magistrados que la integran, hizo un recuento 3Radicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso objeto de debate, además de las razones que los llevaron a la decisión adoptada en dicho trámite. Solicitaron declarar improcedente la acción, toda vez que el actor «en sede ordinaria y hoy usando las prerrogativas constitucionales, pretermitió el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido casi ocho meses desde que la Corporación emitió su decisión», de no salir avante tal petición, instaron para que subsidiariamente se negara el amparo de los derechos deprecados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal refutado emitir una nueva determinación en la que se 4Radicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 conceda la pensión de vejez a la que tiene derecho y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicha prestación, además de condenar «a la entidad demandada a las demás pretensiones». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Baudelino Beltrán Rivera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 74912

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 25 de septiembre de 2023 – notificado al día siguiente-, hasta la presentación de la súplica, 20 de mayo de 2024, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término 6Radicación n.° 74912

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acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término 6Radicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, a pesar de ello y aunque el libelista manifiesta encontrarse en una «situación de debilidad manifiesta» , lo cierto es que no se probó tal estado. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T6472008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido

estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos 7Radicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional.

(viii) De igual forma, advierte la Sala que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, el libelista no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento de la pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

de la pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de 8Radicación n.° 74912 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, aunque el tutelante manifestó encontrarse en una «situación de debilidad manifiesta», no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 74912

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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