CSJ - STL7283-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7283-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7283-2021 Radicado n.° 93277 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la FUNDACIÓN DE HABILITACIÓN INTEGRAL VIVIR MEJOR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la fundación convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 93277
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Para respaldar su solicitud, adujo que su prohijada presentó demanda ejecutiva civil contra Coomeva E.P.S., trámite que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Señaló que mediante auto del 6 de marzo de 2020, el funcionario de conocimiento decretó el embargo y secuestro del título judicial número 416010003563633, que estaba depositado ante la Jueza Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Manifestó que el 29 de septiembre de 2020 la Jueza Laboral en comento informó al Juez Segundo Civil que el «título estaba a [su] disposición» y que requería unos datos del
misma ciudad. Manifestó que el 29 de septiembre de 2020 la Jueza Laboral en comento informó al Juez Segundo Civil que el «título estaba a [su] disposición» y que requería unos datos del proceso para continuar con el estudio de tal medida cautelar. Expuso que el 18 de enero de 2021 el Juez Segundo Civil del Circuito suministró la información requerida. Asimismo, que el 24 de febrero siguiente la fundación que representa solicitó a la Jueza encausada pronunciarse sobre el embargo, pero no ha obtenido respuesta. Conforme lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado y que se ordene a la autoridad encausada poner el depósito judicial a disposición del Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. 2Radicado n.° 93277
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 19 de marzo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió el 5 de abril de ese mismo año. En esta decisión corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que el 19 de marzo de 2021 informó al Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad que el embargo que se decretó es improcedente, dado que desde el 5 de agosto de 2019 levantó
informó al Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad que el embargo que se decretó es improcedente, dado que desde el 5 de agosto de 2019 levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso. Agregó que el 19 de marzo de 2021 puso en conocimiento de la accionante esta situación. El representante legal de la hoy convocante presentó un escrito adicional en el que manifestó que la respuesta otorgada es contradictoria, toda vez que la Jueza encausada indicó inicialmente que el título estaba a su disposición. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «negó» la protección invocada mediante fallo de 14 de abril de 2021, al advertir que la autoridad encausada contestó de fondo la solicitud. 3Radicado n.° 93277
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió que no obtuvo respuesta a su solicitud, toda vez que el 29 de septiembre de 2020 el despacho convocado indicó que el título estaba a su disposición y, luego, el 19 de marzo de 2021 señaló contradictoriamente que levantó las medidas cautelares y archivó del proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento de resguardo constitucional en referencia es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental de petición que el artículo 23 de la Constitución Política prevé. Esta prerrogativa permite que toda persona pueda presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obliga a estas a suministrar respuesta oportuna a tales requerimientos en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. 4Radicado n.° 93277
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Ahora, es oportuno indicar que los requisitos en referencia no son exigibles a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo. No obstante, en providencias STL10408-2020 y STL1923-2021, entre otras, esta Sala precisó que los jueces deben responder dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado recaiga sobre un proceso archivado por tratarse de actuaciones administrativas.
deben responder dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado recaiga sobre un proceso archivado por tratarse de actuaciones administrativas. En el presente asunto, el actor acudió a la tutela a fin que se ordene a la autoridad encausada poner el título judicial número 416010003563633 a disposición del Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Al respecto, se aprecia que el 19 de marzo de 2021 la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla comunicó a la accionante y al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que el embargo y secuestro decretado es improcedente, toda vez que el 5 de agosto de 2019 levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso. Conforme lo anterior, es evidente que la autoridad convocada actuó en el marco de su competencia y le brindó a la actora una respuesta de fondo, de modo que no se 5Radicado n.° 93277 SCLAJPT-12 V.00 evidencia la vulneración alegada en el escrito inaugural, pues el hecho que tal respuesta no sea acorde a las expectativas del accionante no implica que exista la transgresión en comento y que se habilite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues aquella garantía superior se satisface con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo, lo cual, se insiste, ocurrió en el caso que se analizó. Adicionalmente, se aprecia que, contrario a lo expuesto
en sede de tutela, pues aquella garantía superior se satisface con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo, lo cual, se insiste, ocurrió en el caso que se analizó. Adicionalmente, se aprecia que, contrario a lo expuesto por la promotora, la respuesta de 19 de marzo de 2021 no se contradice con la de 29 septiembre de 2020, pues en este último escrito el despacho encausado no indicó que el título estuviera a disposición del Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Por el contrario, lo que señaló la jueza convocada es que el depósito estaba consignado en su despacho y que requería los datos del proceso para continuar con el estudio de la medida cautelar. Conforme lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7